ARRIETA GASTON GABRIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Actor promovió acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional en materia de riesgos del trabajo. El Tribunal homologó la conciliación arribada por las partes y reguló los honorarios profesionales y costas, intimando al demandado al pago en el plazo de ley.
Quién demanda: ARRIETA GASTÓN GABRIEL
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional conforme la Ley 15.057 (materia de riesgos del trabajo).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal homologó la conciliación arribada por las partes y resolvió: a) aplicar las costas a la demandada conforme lo acordado; b) regular los honorarios del letrado de la parte actora Dr. PICALLO EZEQUIEL ALFREDO en 72,36 IUS (equivalentes a $3.600.000), del letrado de la demandada Dra. OBALLE NATALIA ANDREA en 36,18 IUS (equivalentes a $1.800.000), e incrementarlos con porcentajes legales e IVA; c) regular los honorarios del perito médico GATTI OSCAR ROBERTO en $720.000 más porcentajes de ley e IVA; d) intimar a la demandada a depositar dentro de diez días la suma de $396.000 en concepto de Tasa Retributiva de Servicios Judiciales y $19.800 por contribución del 5% prevista en la ley 6716; e) disponer que la cancelación del capital y honorarios se efectúe mediante transferencia o depósito directo en cuenta bancaria personal de cada beneficiario, conforme el artículo 277 de la Ley 20.744 modificado por Ley 27.802. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. STELLA MARIS MARCASCIANO sostuvo: "Atento a que lo pactado libremente por las partes, que informa el escrito presentado cumple con los recaudos legalmente exigibles para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, toda vez que no implica renuncias a derechos del trabajador que supongan derechos reconocidos, ni afectan disposiciones de orden público en vigencia, soy de opinión favorable a homologarlo en todas sus partes, en cuanto involucra la totalidad de lo reclamado y acuerdo sobre las costas ocasionadas." En materia de costas, el tribunal precisó: "Ello es debido, a que la facultad judicial de la eximición de costas reviste carácter excepcional. (Conf. artículos 68, 77 y concs. del C.P.C.C.) y consecuentemente se impone '... con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, o su mucha o poca razón...' (S.C.B.A., L.L. 77, pág. 298-entre otros más.). Ahora bien, en el caso concreto de autos, no se aprecia objetivamente que se den las condiciones excepcionantes del principio general en la materia." El tribunal destacó especialmente la naturaleza remuneratoria de la tasa de justicia conforme a la Ley 11.594: "A mayor abundamiento, y sin que ello implique reconocer limitación alguna a la facultad jurisdiccional comprendida en los artículos 30 tercer párrafo de la ley del Fuero y 68 segunda parte del C.P.C.C.B.A., es de mi opinión sostener que atento el destino salarial que contempla la Ley 11.594, debe concluirse con la naturaleza remuneratoria que evidentemente conlleva la tasa de justicia; circunstancia que amerita que deba extremarse aún más la prudencia de los magistrados en el criterio selectivo para la valoración de la excepcionalidad de la regla en tratamiento." Los Dres. NICOLÁS VIGLIAROLO y MAURICIO JAVIER BORDINO votaron en igual sentido.
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