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ARIAS JORGE LUIS C/ GILIBERTO HNOS.S.A. S/DESPIDO

El actor demandó por indemnización derivada de despido indirecto, argumentando incumplimiento en la registración laboral, pago de comisiones en negro y falsa imputación de delito. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que no se acreditaron las injurias alegadas y que la suspensión preventiva fue legítima conforme al artículo 224 LCT.

Despido indirecto Suspension preventiva Articulo 224 lct Registracion laboral Comisiones en negro Causa penal Hurto Defensa de la relacion laboral Injuria Buena fe

Quién demanda: Jorge Luis Arias (DNI 16.223.650)

¿A quién se demanda?

Giliberto Hermanos S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido indirecto, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, penalidades legales del artículo 80 LCT, daño moral, intereses y costas. El actor alegaba: (a) deficiente registración de la fecha de ingreso (afirmaba ingreso 1/07/1988 siendo registrado 2/01/1989); (b) pago de comisiones en negro por aproximadamente $6.200 mensuales; (c) suspensión preventiva basada en falsa imputación de delito de hurto.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda por carecer de causa jurídica fundante. Se desestimó asimismo el planteo de plus petición inexcusable de la demandada. Se impusieron costas a la parte actora con beneficio de gratuidad. Fundamentos principales: "De la documental de autos surge que el señor Arias fue registrado por Giliberto Hermanos S.A. el día 2/01/1989... el accionante no aportó prueba alguna al respecto, no siendo suficientes los presupuestos adjuntados... Es por ello que, no encontrándose acreditados los pagos parciales en negro, es decir, de pagos salariales sin el debido respaldo registral, no es posible hacer operativa la presunción del art. 39 de la ley 11653 (actual art. 48 Ley 15.057)." "Sabido es que, cuando el empleador dispone la suspensión preventiva del trabajador en supuestos de actuaciones penales originadas por su propia denuncia, debe mantener vigente la relación laboral hasta la conclusión del trámite de dichas actuaciones... De tal forma, y no obstante el archivo de las actuaciones en sede penal, cabe considerar que el empleador obró legalmente al decidir suspenderlo preventivamente en los términos del art. 224, LCT." "Ha quedado demostrado que, la conducta reprochada al dependiente que derivara en la denuncia penal, resultó una consecuencia lógica de sobrados elementos fácticos que determinaban cierta presunción de sospecha o desconfianza en el eventual y ulterior desenvolvimiento del trabajador, legitimando de tal forma la decisión de apartamiento temporario (suspensión preventiva), conforme la facultad que para tal supuesto la propia ley de contrato de trabajo prevé en cabeza del empleador." "El proceder
- rupturista y apresurado del actor
- quien se consideró despedido a los pocos días de la comunicación de la suspensión preventiva y del inicio de la causa penal, resultó contrario al principio de conservación del vínculo que debe ser observado por ambas partes (Art. 10 LCT), habiendo desconocido el Sr. Arias la posibilidad de haberse reintegrado a su puesto de labor una vez concluida la causa llevada en su contra, incluso, con derecho al cobro de salarios dejados de percibir." La sentencia destaca que de la prueba testimonial producida en la Audiencia de Vista de Causa (3/03/2026) surgieron elementos suficientes de que Arias efectuaba maniobras de doble facturación, anulaba remitos después de entregada la mercadería, cobraba directamente a clientes y depositaba cheques en su cuenta personal sin rendirlos a la empresa, justificando la denuncia penal por hurto y la subsecuente suspensión preventiva legítima.

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