ERRECART JULIO JAVIER CESAR C/ EXPERTA ART S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió una acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional conforme la Ley 15057. El Tribunal de Trabajo homologó la conciliación arribada por las partes y reguló los honorarios profesionales y la tasa de justicia correspondiente, condenando en costas a la demandada.
Quién demanda: ERRECART JULIO JAVIER CESAR
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional conforme Ley 15057 (proceso laboral de seguridad social)
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Plata homologó la conciliación arribada por las partes y reguló honorarios y costas de la siguiente manera:
- Honorarios letrados por la parte actora (Dres. RUSSO MATIAS IGNACIO y ESPINDOLA SOFIA DAIANA): 38,19 IUS equivalentes a $1.900.000 cada uno
- Honorarios letrado por la parte demandada (Dr. TALLONE FEDERICO CARLOS): 76,38 IUS equivalentes a $3.800.000
- Honorarios perital (Perito médico RIPULLONE MARCELA CRISTINA): $25.000
- Tasa Retributiva de Servicios Judiciales: $418.000
- Contribución del 5% sobre la tasa: $20.900
- Se condenó en costas a la parte demandada
- Se intima a la demandada a depositar las sumas en plazo de diez días
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. STELLA MARIS MARCASCIANO expresó: "Atento a que lo pactado libremente por las partes, que informa el escrito presentado cumple con los recaudos legalmente exigibles para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de las mismas, toda vez que no implica renuncias a derechos del trabajador que supongan derechos reconocidos, ni afectan disposiciones de orden público en vigencia, soy de opinión favorable a homologarlo en todas sus partes, en cuanto involucra la totalidad de lo reclamado y acuerdo sobre las costas ocasionadas."
En cuanto a las costas, el Tribunal señaló: "Ello es debido, a que la facultad judicial de la eximición de costas reviste carácter excepcional. (Conf. artículos 68, 77 y concs. del C.P.C.C.) y consecuentemente se impone '... con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, o su mucha o poca razón...' (S.C.B.A., L.L. 77, pág. 298-entre otros más.) Ahora bien, en el caso concreto de autos, no se aprecia objetivamente que se den las condiciones excepcionantes del principio general en la materia."
Respecto de la tasa de justicia, el Tribunal consideró: "A mayor abundamiento, y sin que ello implique reconocer limitación alguna a la facultad jurisdiccional comprendida en los artículos 30 tercer párrafo de la ley del Fuero y 68 segunda parte del C.P.C.C.B.A., es de mi opinión sostener que atento el destino salarial que contempla la Ley 11.594, debe concluirse con la naturaleza remuneratoria que evidentemente conlleva la tasa de justicia; circunstancia que amerita que deba extremarse aún más la prudencia de los magistrados en el criterio selectivo para la valoración de la excepcionalidad de la regla en tratamiento."
Los Dres. NICOLÁS VIGLIAROLO y MAURICIO JAVIER BORDINO compartieron los fundamentos de la sentencia.
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