YBAÑEZ LEILA BELEN C/ CEGRAN S.A. S/ DESPIDO
La trabajadora Leila Belén Ybañez demandó a CEGRAN S.A. por despido indirecto, diferencias salariales, horas extras e indemnizaciones derivadas del incumplimiento de registración laboral y deuda salarial. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $ 716.052,46, reconociendo como legítimo el distracto ante la renuencia patronal a regularizar la relación y abonar salarios adeudados.
Quién demanda: Leila Belén Ybañez, trabajadora administrativa.
¿A quién se demanda?
CEGRAN S.A., empresa dedicada a centro de día y centro educativo terapéutico ubicada en San Vicente, provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones derivadas del despido indirecto (artículos 245, 232, 233 LCT), horas extras, vacaciones (artículo 156 LCT), indemnización por despido injustificado conforme ley 25.323, e intereses. La actora alegó que: (i) ingresó el 1/3/2019 sin registración laboral; (ii) percibía $ 51.492 cuando su categoría VI del CCT 459/06 requería $ 73.525; (iii) cumplía jornada de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas; (iv) intimó a la demandada mediante telegramas del 6/8/2021, 6/9/2021 y 28/9/2021 para regularizar la relación y abonar diferencias salariales bajo apercibimiento de considerarse despedida.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a CEGRAN S.A. al pago de $ 716.052,46 discriminados en: Indemnización 245 LCT + SAC ($ 238.956,24); Artículo 232 LCT + SAC ($ 79.652,08); Artículo 233 LCT + SAC + días octubre 2021 ($ 79.652,08); Horas extras ($ 80.327,52); Ley 25.323 ($ 199.130,20); Vacaciones artículo 156 LCT ($ 38.334,34). Rechazó las diferencias salariales, agravamientos de ley 24.013 y sanción artículo 80 LCT por incumplimiento de requisitos procedimentales. Fundamentos principales de la decisión: "Advierto que tratándose de un despido indirecto que se dice sustentado en injuria patronal, la problemática de autos consiste en determinar si la decisión de la actora de denunciar el contrato de trabajo que la unía a sus ex empleadores, debe considerársela válidamente adoptada conforme a los presupuestos de la norma contenida en el arts. 242 y 246 L.C.T." "En observancia de los extremos acreditados a lo largo del proceso, debo concluir que el distracto indirecto encontró justificativo en la conducta renuente de la parte empleadora ante el requerimiento fehaciente cursado por la trabajadora a los fines de registrar debidamente el vínculo laboral que los unía y el pago de la deuda salarial invocada, lo que tornó operativo el apercibimiento de la ex trabajadora, de considerarse injuriada y consecuentemente, darse por despedida." "Por ello, encuentro de tal forma legítima la decisión rupturista adoptada por la ex dependiente, pues el silencio de la demandada ante el requerimiento de registro y del pago de la deuda salarial constituyó un incumplimiento que le generó a la actora un agravio injustificado constitutivo de injuria en los términos del art. 242 LCT primer párrafo (arts. 62,63,74,79 LCT)." Respecto de los intereses, el Tribunal aplicó la doctrina "Barrios" de la SCBA y consideró que la ley 27.802 (vigente desde el 6/3/2026) instauró un mecanismo especial de actualización: "propongo desestimar el planteo de inconstitucionalidad del 55 de la ley 27.802 interpuesto por la parte actora y adicionar intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de los créditos devengados en favor de la trabajadora y hasta la fecha del presente pronunciamiento calculados conforme lo prescripto en el artículo 55 de la ley 27.802, esto es, mediante la aplicación de la tasa pasiva determinada por el BCRA para los créditos laborales judicializados". El Tribunal consideró que debe aplicarse la tasa pasiva del BCRA, verificando que el resultado no supere el tope legal (capital histórico más IPC INDEC más 3% anual) ni vulnere el piso (67% del cálculo anterior). Luego, desde la finalización del plazo de cumplimiento y hasta el pago efectivo, se actualiza con variación del índice RIPTE más interés moratorio del 6% anual. Respecto de la registración: "Entonces, en virtud del estado procesal de la demandada, la inversión de la carga de la prueba, en consonancia con los artículos 354.1 del Código Procesal Civil y Comercial; como asimismo de la presunción que prescribe el 33 de la ley 15.057, el segundo párrafo del artículo 60 del CPCC, la prueba de absolución de posiciones, la pericial contable, la prueba de informes dirigida a la Inspección General de Justicia del 4/5/2023 y lo dispuesto en el art. 39 ley 11.653 (hoy 48 de la ley 15.057), corresponde estar a las tareas, lugar de trabajo, jornada, remuneración percibida y fecha de ingreso denunciadas por la actora". Respecto de la fecha de perfeccionamiento del distracto: "Entonces, en atención al desarrollo cronológico expuesto, doy por perfeccionado el distracto el día 5/10/2021 cuando entró en la esfera de conocimiento de la accionada la decisión rupturista de la ex trabajadora."
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