SOUZA GUSTAVO RODOLFO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997
Trabajador accidentado en in-itinere reclama prestaciones indemnizatorias por incapacidad parcial permanente derivada de accidente de tránsito ocurrido el 28/07/2023. El Tribunal de Trabajo declaró inconstitucional el artículo 12 de la ley 24.557 y condenó al Fisco a pagar indemnización actualizada por daño moral y pérdida de capacidad de ganancia. ---
Quién demanda: Gustavo Rodolfo Souza, trabajador público que se desempeñaba como sonidista en el Teatro Argentino de La Plata bajo la órbita del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones indemnizatorias derivadas de la ley 24.557 y sus modificatorias por las secuelas incapacitantes resultantes de un accidente in-itinere ocurrido el 28/07/2023. El actor sufrió fractura de tibia y fractura de tobillo de pierna izquierda mientras se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio en motocicleta propia. La Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó un 3,40% de incapacidad, con lo cual el actor expresó su disconformidad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda condenando al Fisco a abonar la suma de $10.189.089,83 por prestaciones dinerarias indemnizatorias por incapacidad parcial permanente definitiva del 19% (incluidos factores de ponderación). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 (modificado por ley 27.348) y del Decreto 669/19.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal, en voto unánime (Vigliarolo, Marcasciano y Bordino), estableció:
En relación a la incapacidad: "De conformidad con el dictamen pericial médico presentado por la Dra. Ripullone con fecha 08/08/2025, tras reseñar los antecedentes médicos y laborales del reclamante, como así también de su revisión por parte de la profesional interviniente, ésta concluyó que el señor Souza presenta 'Fractura de tibia y peroné' que lo incapacita en un 15%. A ello adicionó factores de ponderación: dificultad intermedia para la realización de sus tareas habituales: 1,5%, recalificación 1,5%, y edad 1%. Así, arribó a una incapacidad física de 19%."
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557: "Señalado lo anterior, el artículo 12 de la ley 24.557 (modif. por Ley 27.348), al establecer el mecanismo para determinar el módulo salarial (que luego se proyecta sobre el importe final de la prestación sistémica) sobre la base del primer guarismo, manifiestamente depreciado, deviene en el caso en inconstitucional... el mentado artículo entraría en franca contradicción con la jurisprudencia que exige que las indemnizaciones previstas en dichas leyes especiales no pueden -sin caer en las tierras de la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad
- dejar de resarcir de manera íntegra la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima."
Sobre la actualización salarial: "Debe ponderarse que si entre la fecha del accidente (julio 2023) y aquella fecha en la cual se habrá de realizar el efectivo pago de la prestación dineraria pertinente, existió una evolución salarial considerable, no resulta justo ni razonable que la tarifa se calcule con un salario depreciado, pues en tal caso la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima, que es el objetivo de las leyes especiales de accidentes de trabajo."
Fundamento de la actualización a valores actuales: "El máximo Tribunal local, ha establecido con fuerza de doctrina legal, que en los juicios por daños derivados de infortunios laborales el importe de la reparación debe ser cuantificado computando el salario a valores actualizados a la fecha en que se determina el importe de la indemnización (SCBA, causas L. 119.914, 'Aguiar c/ Municipalidad de La Plata', sent. del 22/6/2020; L. 122.532, 'Papalia, Marcos Sebastián c/ MTI...)."
Con respecto al Decreto 669/19: "Lo cierto es que, en línea con el cuestionamiento efectuado por la demandada en su escrito de réplica y el criterio expuesto por la Suprema Corte Provincial en la Causa L129.800, sosteniendo la invalidez de la referida norma por haber resultado injustificada la potestad ejercida en aquel entonces por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta imperioso apartarse de la postura hasta aquí sostenida, procediendo a evaluar en el caso concreto, las alternativas que el ordenamiento jurídico coloca al alcance de este Tribunal para resolver la controversia traída a juicio de forma razonable, equitativa y justa."
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