ROMERO OSVALDO DANIEL C/ HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios por una caída en la vía pública que le causó fractura de tobillo, imputando responsabilidad al hospital demandado, la municipalidad y la propietaria del inmueble. El tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación probatoria de los hechos denunciados, destacando las inconsistencias en los testimonios, la indeterminación de fecha, lugar y mecánica del accidente.
Quién demanda: Osvaldo Daniel Romero (luego continuada por sus herederos Patricia Silvia Corral, Natalia Anabel Romero y Nicolás Daniel Romero tras el fallecimiento del actor).
¿A quién se demanda?
Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A.; Municipalidad de Tres de Febrero (citada como tercero obligado); Agustina Obligado (citada como tercera obligado por la municipalidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido presuntamente el 19 de marzo de 2013. El actor relata que, mientras intentaba cruzar la calle Julio Besada esquina Betharram de Martín Coronado, se resbaló y cayó debido a una vereda averiada y a un abundante flujo de agua con desperdicios que provenía de un caño de desagüe del hospital demandado. La caída le provocó una luxofractura de tobillo derecho que derivó en múltiples complicaciones de salud (operación con colocación de prótesis, insuficiencia renal crónica, problemas cardíacos, necesidad de marcapasos). Reclama daño emergente, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, daños materiales, lucro cesante y pérdida de chance, por un total de $4.187.000.
¿Qué se resolvió?
El tribunal rechazó íntegramente la demanda. El juez concluyó que la parte actora no acreditó fehacientemente la existencia del hecho alegado ni la relación causal directa e inmediata entre el accionar de los demandados y los perjuicios sufridos.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal realizó un análisis exhaustivo de la prueba producida y llegó a conclusiones críticas sobre su insuficiencia:
"El accionante no ha acreditado fehacientemente, la existencia del hecho alegado y la relación causal directa e inmediata entre el accionar del Hospital Privado, de la Municipalidad de Tres de Febrero y la frentista citada y el perjuicio por él padecido debiendo soportar por ello, las consecuencias de ese omitir en el propio interés. En efecto, de las constancias acumuladas en autos, no se desprende que el actor haya llevado adelante actividad probatoria suficiente, pues en el análisis que respecto de la misma se efectúa, no ha podido dar evidencia a través de la prueba ofrecida (ni existen indicios suficientes que permitan activar una presunción hominis) de que los hechos hayan ocurrido en el modo relatado."
Respecto a los testimonios, el tribunal identificó contradicciones sustanciales. El testigo Daniel Villalba declaró que el actor bajaba de su auto trabajando como remis cuando se resbaló, información nunca mencionada en la demanda. Además, ubicó el lugar del hecho en la calle Betharram, no en Julio Besada esquina Betharram como alegara el actor. El testigo Alan Uziel Alarcón mostró vaguedad considerable, frecuentemente respondiendo "no recuerda", "no sabe cómo explicarlo", "no sabe con exactitud". Ubicó el evento en "la paralela a San Guillermo", sin poder precisar la calle exacta.
Con respecto a la documentación médica, el tribunal detectó inconsistencias en las fechas. Mientras el actor afirma que el accidente ocurrió el 19 de marzo de 2013, la historia clínica del Hospital Castex (copia certificada) refiere que la caída fue el 19/4/13 (abril, no marzo). En la hoja de evolución del Dr. Muentes Ayala del 22/3/13, se consigna "fractura de luxación de tobillo derecho 8 días de evolución", lo que llevaría el accidente al 14/3/13, no al 19/3/13.
"No pudo el suscripto dilucidar y esclarecer cada una de las circunstancias indicadas supra a la luz de la prueba producida, es decir, a modo de síntesis ¿cuándo ocurrió la supuesta caída?, de la prueba documental acompañada en la demanda como así la historia clínica remitida por el Hospital Castex -ofrecida por la partes
- y la declaración del testigo Alarcón, incurre en contradicciones en cuanto a cuándo sucedió la caída, el testigo no precisa fecha, pero manifiesta que habría tenido lugar en el horario de la mañana o mediodía, contradiciendo los dichos del actor que manifestó a las 16 hs. aproximadamente."
El tribunal enfatizó que la carga probatoria recaía sobre el actor conforme al artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Citó reiteradamente la jurisprudencia provincial estableciendo que "quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art.375, C.P.C.C.) y las facultades ordenatorias e instructorias del juez no están conferidas para suplir la orfandad probatoria de las partes".
Agregó: "Si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito" (citando múltiples precedentes de la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín).
El tribunal también rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Agustina Obligado como innecesaria de tratar, dado que la demanda había sido rechazada por falta de prueba de los hechos alegados.
Finalmente, respecto a los rubros indemnizatorios, el tribunal no entró a su análisis por considerar que no procedía mientras no estuviera acreditada la existencia del hecho dañoso y el nexo causal.
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