ROMERO ALBERTO RAMON C/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS y otro/a S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
Paciente con VIH demanda por demora en cirugía de vesícula biliar. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la conducta médica fue adecuada conforme a la lex artis, sin urgencia quirúrgica que justificara intervención inmediata ni discriminación comprobada.
Quién demanda: Alberto Ramón Romero, paciente portador de VIH.
¿A quién se demanda?
A la Municipalidad de Malvinas Argentinas y al Dr. Juan Manuel Rosas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por presunta mala praxis médica derivada de:
- Demora injustificada en la realización de una cirugía de vesícula biliar (litiasis vesicular)
- Trato discriminatorio por ser portador de VIH
- Deterioro físico y mental (reducción de defensas de 900 a 219, pérdida de peso de 75 a 62 kilos)
- Daño psicológico
- Daño moral
- Gastos de farmacia y tratamiento psicológico
El actor fue internado en el Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Dr. Federico Abete en 2013, donde se le indicaron antiespasmódicos (buscapina) en reiteradas consultas por dolor abdominal. Su médica infectóloga envió notas recomendando cirugía urgente, pero se le informó que debía esperar por otras cirugías programadas. Finalmente se externó por su propia responsabilidad y fue operado en el Hospital de Vicente López el 12/3/2015.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, rechazando todos los rubros indemnizatorios reclamados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal se basó fundamentalmente en la pericia médica producida en autos. El perito médico concluyó que: "...no surge del mismo que hayan existido signos de inflamación vesicular para considerar que hubo un cuadro establecido de colecistitis aguda, o alguna patología de urgencia como lo es la litiasis coledociana y mucho menos un cuadro de inflamación pancreática. No obstante, no consta la historia clínica de atención emitida por el Hospital Abete para poder conocer las causales por las que la intervención quirúrgica se suspendió y establecer fehacientemente un juicio de valor sobre los dichos del demandante. Lo cierto es que la litiasis vesicular no complicada no debe ser resuelta como una urgencia por el riesgo de sufrir alguna complicación infecciosa, y en especial en el caso del demandante que es portador de una enfermedad de base que debilita el sistema inmunológico." Posteriormente, el perito reafirmó: "A tenor de los nuevos elementos valorados, y considerando el antecedente de nueva internación el 12/03/2013, debe interpretarse que existió un cuadro de persistencia sintomática con reiteradas consultas por dolor abdominal, que no fue resuelto en tiempo y forma mediante la intervención quirúrgica necesaria. En este contexto, la falta de tratamiento definitivo pudo generar sufrimiento prolongado y deterioro clínico, sin perjuicio de no constar indicadores de patología aguda grave que justificara una urgencia quirúrgica inmediata." El Tribunal expresó: "En ese caso el experto estableció que ante cuadros de dolor abdominal como el de autos la indicación de antiespasmódicos debe realizarse sólo con el efecto de mitigar las dolencias y que de persistir las mismas, es criterio clínico adecuado la intención, a la espera de la resolución quirúrgica del caso dependiendo del tamaño de la listiasis. Señaló que es aconsejable la cirugía programada en tanto evita complicaciones y que en el caso no se encontraron presentes 'indicadores de patología grave que justificara una urgencia inmediata'." Respecto a la obligación médica, el Tribunal recordó que "la obligación del profesional de la medicina es de medios, y no de resultados", citando jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que "el profesional se obliga a desempeñarse con la diligencia debida, poniendo en uso todos los conocimientos y formación que debe detentar según su profesión y especialidad". Sobre la discriminación por VIH, el Tribunal concluyó que no fue probada. El perito no encontró "conducta reprochable a los demandados, en tanto no se encontraba presente el criterio de urgencia clínica que el actor insiste en denunciar y habiendo los médicos actuado conforme la lex artis". La médica infectóloga tratante del actor declaró categóricamente que "Nunca" se le dio trato discriminatorio. El Tribunal señaló: "La mera invocación de un tratamiento discriminatorio no provoca la inversión de la carga de la prueba, pues resulta necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad." Respecto del daño psicológico, la pericia psicológica concluyó: "El hecho de autos no ha tenido un efecto desorganizador, ni le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica. El Sr. Romero dispone de recursos psíquicos suficientes para responder adaptativamente y en corto plazo. Como consecuencia del hecho de marras, no presenta alteradas las diferentes esferas de su personalidad, por lo tanto, no redundan en una disminución de su capacidad de goce en las distintas áreas de despliegue vital, laboral, familiar, y recreativa. Se evidencia un estado de ánimo estable... el Sr. Romero no presenta Daño Psíquico a causa el hecho de autos." El Tribunal concluyó que: "no encuentro que se encuentre probada una conducta medica obligatoria que los galenos dejaran de ejercer y que hubiera podido comprometer su responsabilidad y la del hospital."
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