PAGET NILDA MARCELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION
Jubilada reclama la reliquidación de retroactivos a valores actuales contra el Instituto de Previsión Social. El Tribunal reconoce el derecho a percibir diferencias salariales con intereses del 6% anual, distinguiendo entre deudas de dinero y deudas de valor conforme doctrina de la SCBA.
Quién demanda: Nilda Marcela Paget, jubilada de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de exdocente.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de nulidad de la liquidación efectuada por Resolución N° 33092 de fecha 25-1-2025, por omitir reconocer los efectos patrimoniales del beneficio jubilatorio a valores actuales. La jubilada solicita reliquidación de retroactivos desde mayo de 2019 con más intereses para recomposición patrimonial. El beneficio fue reconocido en base al 75% del sueldo y bonificaciones como Maestra de Sección Desfavorabilidad 1 (30%) Preescolar y al 50% de Preceptora de Enseñanza Media y Técnica, ambos con 29 años de antigüedad. El retroactivo se abonó conforme valores históricos recién seis años después, causando pérdida de poder adquisitivo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal admitió la pretensión de reconocimiento de derechos, reconociendo el derecho de la actora a percibir las diferencias resultantes entre lo percibido y una nueva liquidación a practicarse en base a haberes vigentes al momento de la liquidación (JULIO/2025), con intereses del 6% anual desde mayo de 2019 hasta la fecha de liquidación errónea. Ordenó a la demandada abonar el monto en plazo de sesenta días desde que quede firme, más costas.
Fundamentos principales:
"De conformidad con el planteo expreso de la parte actora, adelanto que se habrá de reconocer el derecho de la reclamante a percibir los retroactivos a valores actuales, con más los intereses correspondientes en cada uno de los periodos a considerar, y hasta su efectivo pago. Ello así, por cuanto la prestación a que se encuentra obligada la demandada no constituye una obligación de dar una suma nominal de dinero, sino el equivalente económico a los haberes previsionales devengados desde el hecho originante, en el caso el cese en sus servicios docentes -1-5-2019-, esto es, una 'deuda de valor', un 'concepto' o 'cantidad' que puede determinarse -mediante la utilización de lineamientos objetivos
- en un momento ulterior al del nacimiento de la susodicha obligación, a fin de no desnaturalizar su contenido patrimonial."
"Al respecto, es dable recordar que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ha reconfigurado el panorama normativo, morigerando la estrictez del régimen previsto en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, a favor de la creciente flexibilidad. Así, el art. 772 del CCyCN establece de manera expresa las reglas aplicables al justiprecio de las deudas de valor, en estos términos: 'Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.'"
"Es que, frente a los niveles inflacionarios de los últimos años, no resiste ningún tipo de análisis el reconocimiento de créditos que en un momento determinado tienen un contenido patrimonial, y al año siguiente pierden más de la mitad de su valor real. A ello se suma que la Administración Pública viene exhibiendo excesivas demoras en la sustanciación de los expedientes, que ocasionan -como en el caso
- que entre el hecho originante y la del pago del retroactivo transcurran más de seis años, sin que -siquiera
- se haya intentado justificar de forma razonable los motivos de la dilación."
"De allí que propuso, para todo el lapso existente entre la exigibilidad del crédito (la fecha de cese) y la cuantificación realizada, la aplicación de una tasa de interés puro -del 6% anual
- como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización; es decir, reconociendo un accesorio destinado únicamente a retribuir la indisponibilidad del capital a lo largo del tiempo, despojado de otros componentes (por ej. la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto del fenómeno inflacionario)."
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