PUJADO SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISON SOCIAL IPS S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION
La Plata: Docente demanda al IPS por jubilación ordinaria con porcentaje insuficiente. El Tribunal anuló la resolución administrativa y reconoció el derecho a percibir el 85% del haber, retroactivo al cese laboral, con actualización de diferencias e intereses.
Quién demanda: Silvia Beatriz Pujado, docente que se desempeñó en el Colegio Lincoln en diversos cargos (Maestra de Grado, Secretaria, Vicedirectora y Directora de 2da).
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la Resolución Nº RESO-2024-25488-GDEBA-IPS de fecha 18-IX-2024, que liquidó la prestación jubilatoria al 80% del cargo de Directora de 2da EPC con inicio el 21-VII-2022. Se solicita el reconocimiento del derecho a percibir el 85% conforme al art. 43 del Decreto Ley 9650/80, con efecto retroactivo al 30-IV-2021 (fecha de cese), más diferencias, intereses y actualización monetaria.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y anuló la resolución administrativa en cuanto al porcentaje del haber y la fecha de inicio. Reconoció el derecho de la actora a obtener el 85% del cargo de Directora de 2da EPC más bonificación por extensión horaria, con efecto retroactivo al 1º de mayo de 2021. Ordenó al IPS efectuar la liquidación y pago de diferencias dentro de 60 días, utilizando el haber actual de la prestación a la fecha de firmeza de la sentencia, más intereses al 6% anual desde el 1º de mayo de 2021 hasta la firmeza, y posteriormente la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la demanda debía ser acogida fundamentándose en los siguientes argumentos: "En virtud de lo expuesto entiendo que le asiste razón a la actora. Si bien es cierto que el texto del art. 43 menciona expresamente al 'personal docente comprendido en el inciso b', no es menos cierto que la Ley 13.469 (B.O. 30/5/2006) vino a modificar la interpretación de lo que debe entenderse por 'al frente directo de alumnos'. Dicha ley, en su art. 1, establece que todos los docentes que se desempeñan en el sistema educativo provincial, inclusive los que se desempeñan en los cargos de preceptor y bibliotecario, serán considerados docentes al frente directo de alumnos. Y su art. 2 aclara que, a los fines previsionales, se encuentran dentro del art. 24 incs. b) y c) todos los docentes que se encuentren cumpliendo funciones en el sistema educativo." El tribunal rechazó la interpretación restrictiva de la demandada: "La interpretación que propugna la demandada es restrictiva y desconoce la realidad del servicio educativo. Una Secretaria, Vicedirectora o Directora en un establecimiento educativo tiene un trato cotidiano, inmediato y pedagógico con los alumnos, participando activamente en el proyecto institucional. La función de gestión no la aparta del 'frente directo de alumnos', sino que la ejerce en un plano de mayor responsabilidad. Excluir a estos cargos del plus del 5% del art. 43 cuando, como en el caso, la actora acreditó más de 34 años de servicios docentes con aportes al IPS y excedió en más de 5 años la edad y los servicios, resulta desproporcionado y viola el principio de interpretación más favorable al trabajador (art. 39 inc. 3, Const. Pcial.)." Se citó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense en la causa B. 63.695 "D´Angelo" (sentencia 21-V-2008): "el fundamento del art. 43 reside en premiar a quien hubiera cumplido toda su carrera con aportes al sistema previsional provincial, sin atender a los requisitos por los cuales se alcanzó el beneficio, sino al destino de los aportes. La actora acredita la totalidad de sus servicios con aportes al IPS, por lo que el plus del 5% le corresponde, más allá de la nomenclatura de sus cargos intermedios." Con respecto a la fecha de inicio, el Tribunal consideró: "En tal sentido cabe señalar que la demora en la obtención de la certificación de servicios con firma digital no es imputable a la actora, sino a la propia Administración Provincial (DIEGEP), que demoró más de dos años en homologar la certificación debido a deficiencias en la plataforma 'Mi IPS' y reiteradas observaciones (19 veces). En tal sentido cabe señalar que el tiempo insumido por la Administración para expedir la documentación necesaria no puede correr en contra del trabajador. Durante ese período, la actora no pudo presentar su solicitud ante el IPS por falta de un requisito que depende de otro órgano estatal. Por lo tanto, el plazo prescriptivo del art. 62 se encuentra interrumpido desde el 30-IV-2021 (cese) hasta el 12-VII-2023 (firma digital), no pudiendo oponerse la prescripción liberatoria." Con respecto a los intereses: "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad" (B. 60.558, "González, Juan Carlos", sent. del 6/11/2019). Se aplicó tasa del 6% anual desde el 1º de mayo de 2021 hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
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