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MANSILLA JOSE ISAIAS C/ GARCIA VERONICA LORENA Y ROLDAN GUADALUPE AYELEN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde la motocicleta del actor fue embestida por un vehículo Peugeot conducido por la demandada. El Tribunal condenó a ambas demandadas al pago de $539.300 más intereses a tasa activa en descubierto desde la fecha del siniestro, acogiendo íntegramente el reclamo en base a la responsabilidad objetiva por riesgo de cosa. ---

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Cosa riesgosa Danos y perjuicios Motocicleta Dano emergente Reparacion vehicular Intereses Tasa activa en descubierto Rebeldia procesal Articulo 1757 ccycn Articulo 1769 ccycn Doctrina barrios Nexo causal Costas procesales.

Quién demanda: Mansilla Jose Isaias

¿A quién se demanda?

García Verónica Lorena (titular del vehículo) y Roldan Guadalupe Ayelen (conductora del Peugeot 307)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $539.300 por reparación de motocicleta marca Honda BIZ 125, dominio AO21MEA, que fue embestida por un vehículo Peugeot 307, dominio HSI 819, el día 22 de junio de 2023 a las 13:50 horas en la Escollera Norte de Mar del Plata, cuando la motocicleta se encontraba debidamente estacionada. El reclamo incluye actualización de valores conforme doctrina "Barrios" de la SCBA, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda en forma íntegra, condenando a ambas demandadas al pago de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ($539.300) más intereses a tasa activa en descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos desde el 22 de junio de 2023 hasta el efectivo pago, sin capitalización. Se impusieron costas a cargo de las demandadas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que conforme al artículo 1769 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva: "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos". Asimismo, el artículo 1757 del CCyCN establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicios de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva". En tal contexto, el Tribunal determinó que "el accionante, quién pretende la aplicación de la responsabilidad objetiva prevista en dicha norma, debía demostrar que ya se encuentra en la existencia de los siguientes presupuestos: a) la producción del hecho fuente del perjuicio; b) el lugar donde ha acaecido el evento dañoso; c) el rol activo de la cosa riesgosa; d) los daños sufridos; y e) la relación causal entre el hecho y el daño". Una vez acreditadas tales pautas, "era la defensa -en el caso las demandadas que han sido silenciosas hasta aquí
- quien debía eximirse de responsabilidad frente a este factor objetivo de atribución, debiendo para ello acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -la conducta de la víctima-, y probar que esa participación ha tenido entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del evento dañoso". Respecto de la rebeldía de las demandadas, el Tribunal expresó que "cuando en la contestación de la demanda no ha existido una negativa concreta de todos y cada uno de los hechos establecidos en la demanda -mejor en el caso dado el silencio-, existe un reconocimiento a los hechos expuestos en el escrito de inicio, implicando un asentimiento tácito con los términos planteados, sin que el actor tenga que asumir la carga de producir prueba en su respecto". En consecuencia, "ante el silencio operado de las demandadas Sras. Roldan Guadalupe Ayelen y García Verónica Lorena -sindicadas como conductora y titular y/o propietaria del rodado embistente-, quienes fueran anoticiados en forma personal tanto de la demanda instaurada en su contra como asimismo del apercibimiento de rebeldía que se le decretara en el domicilio real denunciado, sin que a la fecha exista planteo contradictor, es que se impone valorar tales consecuencias negativas que la norma procesal impone sobre sus espaldas". Sobre la responsabilidad específica de la conductora, el Tribunal concluyó que "el resultado de condena surge de la generación e incremento del riesgo concretado en las múltiples conductas imprudentes ejecutadas por la demandada Roldan Guadalupe Ayelen, a saber: a. realizar una maniobra peligrosa al no respetar la distancia entre rodados (art. 42 Código de Tránsito); b. el carácter de embistente físico mecánico incuestionado, c) el no conservar el pleno dominio de su vehículo conforme a las circunstancias particulares del tránsito en dicho lugar (art. 39 inc. b primer y segundo párrafo Código de Tránsito)". En tal sentido, "Roldan Guadalupe Ayelen quebrantó el genérico deber de conducir con cuidado y prevención, conservando en todo momento el pleno dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc. b Ley 24.449)". Respecto del daño emergente, el Tribunal aceptó el presupuesto de reparación de $539.300 emitido el 28 de junio de 2023, el cual fue ratificado por la pericia de ingeniería mecánica. El perito informó que "analizando el presupuesto adjuntado, se puede indicar que este se ajusta a los precios del mercado a la fecha de su emisión". El Tribunal consideró que "se cuenta con un presupuesto emitido por Rulo Motopartes en el cual se proyectaran daños patrimoniales del orden de los $434.300 por repuestos, y la suma de $105.000 por mano de obra para enderezar el cuadro y el cambio de piezas, totalizando ambas la de $539.300, cifra ésta última que fuera ratificada en pericial de ingeniería mecánica, no cabe otra respuesta que atender al rubro con tales alcances solicitados en demanda". Con relación a los intereses, el Tribunal modificó su criterio anterior adhesionando a la doctrina "Barrios" de la SCBA, estableciendo que "los intereses del caso que correrán en cuanto al rubro desde la mora -22/06/2023
- y hasta su efectivo pago, vale decir y en resumidas cuentas: a) deberán ser fijados desde la fecha de mora supra establecida (22/06/2023 -hecho-) aplicando una la tasa activa señalada «tasa activa en descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos, sin capitalización, hasta el efectivo pago»". El Tribunal aclaró que "en línea con lo resuelto en precedente cercano dictado por la SCBA (La Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 124.096, 'Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios', del 21/03/2024), y en el entendimiento de que a partir de éste último ha variado el criterio rector que venía sosteniendo el Máximo Tribunal de Justicia en el orden Provincial en precedentes anteriores". ---

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