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PAIVA GARCES JOSE LUIS CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE PLAZA S.A. Y OTROA/A. DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de una caída dentro de un colectivo de transporte público ocurrida el 6 de julio de 2016, reclamando $240.000. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de la relación de causalidad entre el accidente alegado y las lesiones denunciadas, considerando insuficiente el plexo probatorio presentado.

Responsabilidad contractual Transporte de pasajeros Causalidad Carga probatoria Lesiones personales Legitimacion pasiva Transferencia de linea de transporte Dano emergente Dano moral Incapacidad laboral

Quién demanda: José Luis Paiva Garcés, a través de su apoderado Roberto Luis López.

¿A quién se demanda?

Pedro Alberto Lucena (conductor); La Central de Vicente López SA (empresa de transporte); Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $240.000, descompuesto en: daño emergente ($100.000 por incapacidad laboral), daño moral ($120.000), gastos médicos, paramédicos y farmacológicos ($10.000), y gastos de movilidad ($10.000). El actor sostenía haber sufrido fracturas costales múltiples, traumatismo dorsal y cervical, con incapacidad superior a cuatro meses, tras caer dentro del colectivo interno 738 cuando el conductor inició la marcha de manera brusca el 6 de julio de 2016.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda de indemnización con costas a cargo del actor. Previamente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Central de Vicente López SA, con costas a su cargo. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la legitimación pasiva, el Tribunal sostuvo: "Entre las condiciones operativas y obligaciones pactadas para autorizar la transferencia, se estableció que la adquirente debía absorber e incorporar a la nómina de trabajadores de Transportes Automotor Plaza SA (artículo 2); obtener la habilitación del parque móvil, contratar los seguros de responsabilidad civil correspondientes y readecuar el patrimonio de la línea (artículo 3); y -con carácter dirimente para este litigio
- hacerse cargo de las consecuencias de cualquier sumario iniciado o a iniciarse con motivo de presuntas infracciones a las normas reglamentarias y legales, así como de los pasivos y contingencias derivados de la prestación de los servicios cuya transferencia se autorizaba (artículos 4 y 5). Esta asunción global de la unidad económica y de sus variables de riesgo técnico y jurídico determina que la firma cesionaria no pueda escudarse en la fecha de la transferencia administrativa para repeler los reclamos resarcitorios de terceros damnificados." Respecto de la falta de acreditación de los hechos, el Tribunal expresó: "No hay tampoco prueba de testigos que permita verificar el suceso de autos, esto es, la 'caída' dentro del colectivo por parte de José Luis Paiva Garces, como causa productora de los daños alegados, en los términos del art. 1736 del CCCN (arts. 375, 384, CPCC). En suma y siguiendo este andarivel, es propicio adelantar que el plexo probatorio arrimado por la parte actora no permite demostrar la hipótesis fáctica sostenida en la demanda ni formar la convicción judicial interviniente en el accidente -por el que se achacan las consecuencias disvaliosas
- hubiera acontecido (arts. 375, 384 y 456, CPCC). En tal tesitura, al no haber la parte actora cumplido con la carga probatoria que sobre ella recaía de acreditar su relación causal con los daños alegados, corresponde desestimar la pretensión impetrada ante la falta de demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil." Asimismo, el Tribunal sostuvo respecto de la prueba médica: "La circunstancia que haya sido atendido en el Hospital Zonal Agudos Dr. Ricardo Gutiérrez el 6/7/2016 tampoco permite acreditar que haya asistido por el evento referido. La indicación en el certificado médico de haber sufrió traumatismos varios, depende de la misma declaración de quienes van hacerse atender. Y las declaraciones de la propia parte, aun en el ámbito extraprocesal, no pueden ser estimadas como pieza relevante para tener por cierto el hecho sobre el cual ella misma declara y sobre el que se beneficia."

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