BARRAZA RAÚL GERMÁN C/ RANIERI HECTOR PABLO ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños derivados de accidente de tránsito donde vehículo en maniobra de estacionamiento embistió a otro en reposo. El Tribunal condenó al demandado a reparar únicamente daño moral por $300.000, rechazando lesiones psicofísicas permanentes y daños patrimoniales por falta de prueba idónea.
Quién demanda: Raúl Germán Barraza, a través de su apoderado Ezequiel León Dupuy.
¿A quién se demanda?
Héctor Pablo Antonio Ranieri (conductor y titular del vehículo Chevrolet Classic, dominio JEV-288) y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora del rodado embistente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 13/8/2023 aproximadamente a las 13 hs. en calle 22 de La Plata. El demandado, al intentar incorporarse a la circulación desde estacionamiento, embistió con la parte delantera de su vehículo al Toyota Etios del actor que se encontraba estacionado. Se reclamaba: $8.000.000 por daño psicofísico e incapacidad sobreviniente; $250.000 por gastos de tratamiento psicológico; $200.000 por tratamiento kinesiológico; $140.000 por gastos médicos futuros y transporte; $4.000.000 por daño moral; $642.811,30 por reparación del vehículo; $360.000 por desvalorización venal; $140.000 por privación de uso. Total: $13.732.811.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a pagar la suma de $300.000 por daño moral, rechazando todos los demás rubros reclamados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad civil, el Tribunal estableció: "Siendo ello así, y dado que se trata de un hecho en el que participaron dos rodados en movimiento, el presente caso se subsume, a la vez, en la hipótesis de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa (arts. 1757, 1758 y 1769, CCCN; cfr. SCBA, causas C. 117.867, 'Cejas', sent. de 1-VII-2015; C. 117.750, 'Plaquin', sent. de 8-IV-2015; entre otras). A partir de ello, habida cuenta la actitud procesal asumida por la demandada, cabe indicar que la responsabilidad que dimana del caso (accidente de tránsito y factor objetivo) solamente puede ser excusada total o parcialmente, a través de la demostración del hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (arts. 1726, 1729 y 1731, CCCN)." Respecto del rechazo de las lesiones psicofísicas permanentes: "Del informe emitido por el perito médico legista Esteban Martin Ostrofsky -del cual no encuentro mérito para apartarme (art. 474, CPCC)-, se desprende que de acuerdo con el examen médico anatómico funcional realizado, a las constancias médicas adunadas y examen físico realizado, la parte actora (Barraza) en la actualidad no presenta una incapacidad relacionada a las lesiones físicas denunciadas en autos producto del accidente ocurrido (informe de fecha 3/10/2025; arts. 384, 457 y 474, CPCC)." Respecto de la falta de acreditación de lesiones: "Asimismo, y en consonancia con lo dictaminado por el experto, obra agregado con fecha 25/9/2025 la respuesta del Hospital Dr. Isidoro G. Iriarte, mediante la cual informa no contar con historia clínica sobre el actor Barraza, por lo que tampoco se halla acreditado en autos atención sanitaria de las lesiones denunciadas (ver. rta. oficio 25/9/2025, art. 394, CPCC)." Respecto del daño moral reconocido: "Con base en ello, ponderando las características y entidad del accidente de marras, considero justo y razonable fijar por este presente rubro la suma de $300.000 (arts. 7, 1737, 1738 y 1741, CCCN; 165, CPCC)." Respecto de los daños patrimoniales del vehículo: "Sin embargo, los presupuestos adunados fueron negados en la contestación por parte de la citada en garantía (art. 354 inc. 1, CPCC; ver escrito 13/2/2025), sin ofrecerse otra prueba que acredite dichos montos. Por su parte, el ingeniero mecánico en su dictamen de 13/4/2025 no se pronuncia sobre estos rubros, por lo que no habiéndose aportado otros elementos que permitan cuantificar la magnitud de la reparación la desvalorización o el período efectivo de la privación de uso, se concluye que la parte ha incumplido con su carga de la prueba (arts. 384 y 474, CPCC)." Respecto de los intereses: "En razón de que el valor establecido por daño material al rodado han sido fijados han sido a 'valores actuales', corresponde aplicar la tasa de interés moratoria pura del 6% anual, la cual deberá ser computada desde la fecha del hecho dañoso (13/8/2023) hasta el día de esta decisión y desde hoy hasta el efectivo pago, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, la conocida tasa 'TIM' (art. 768, inc. c, CCCN)."
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