CENTURION GRACIELA GUILLERMINA C/ BANCO GGAL S.A S/ CANCELACION DE HIPOTECA
Heredera demanda cancelación de hipoteca constituida en 1997 sobre inmueble en Boulogne. El Tribunal dispuso la cancelación del gravamen por acreditarse pago de la deuda, pero desestimó los reclamos por daño moral y daño punitivo.
Quién demanda: Graciela Guillermina Centurión, heredera universal de los cónyuges Deidama Carmen Juárez y Antonio Alfredo Centurión.
¿A quién se demanda?
HSBC Bank Argentina S.A. (actual Banco GGAL S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Cancelación del derecho real de hipoteca en primer grado que pesa sobre inmueble ubicado en Boulogne, partido de San Isidro, matrícula 39377, constituida mediante escritura 127 del 9 de enero de 1997.
- Daño moral (consecuencias no patrimoniales) derivado del incumplimiento en la cancelación del gravamen.
- Daño punitivo conforme artículo 52 bis de la Ley 24.240, encuadrando la demanda en normativa de derechos del consumidor.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Dispuso la cancelación del mutuo hipotecario, pero desestimó los reclamos por daño moral y daño punitivo. Se condenó en costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la cancelación de hipoteca, el Tribunal sostuvo:
"De las constancias de la causa y de las prueba producida. En el caso, la institución bancaria demandada -Banco GGAL S.A.
- negó los hechos y también la documentación acompañada, sin brindar versión alguna sobre lo ocurrido ni aportó prueba. Esta omisión de presentar documentación que contrarrestara la postura de la accionante, cuando por su carácter se encuentra en mejores condiciones de probar, sumado a que no contestó la intimación mediante la cual se le peticionó la documentación indicada en el punto XII de la demanda, lo que derivó en la sanción impuesta mediante el proveído el 10 de julio de 2025, crean una presunción contraria cuando, como en el caso, resulta verosímil la alegación formulada por la reclamante."
El Tribunal también destacó que: "del certificado de dominio agregado como documental en el escrito de inicio, se desprende que el acreedor (demandado) jamás inscribió embargo alguno sobre el bien pese al tiempo transcurrido, lo cual hace presumir que la deuda se encontraría cancelada (cfr. arg. art. 2210, 2537 y cc. del Código Civil y Comercial (ley 26.994), art. 3151, 3197 del anterior Código Civil)."
Respecto del daño moral, el Tribunal indicó: "En el caso, la actora no probó el daño que dice haber sufrido y, por otra parte, la relación contractual fue iniciada en el año 1997 por los padres de la reclamante con otra institución bancaria. Sin perjuicio de lo cual, las zozobras e inconvenientes que pudo haber padecido no se encuentran acreditadas." El Tribunal aplicó el artículo 1738 del Código Civil y Comercial, requiriendo prueba concreta del daño moral y relación directa de causalidad en materia contractual.
En cuanto al daño punitivo, el Tribunal expresó: "En el caso, no resulta procedente la pretensión indemnizatoria por este concepto, pues no ha quedado probado que el accionar de la demandada haya sido doloso o malicioso por haber incurrido en culpa grave, por lo que no se encuentran configurados los recaudos de admisibilidad necesarios para aplicar la multa civil, cuyo carácter es excepcional y de naturaleza restrictiva."
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