PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CAPIAK PEDRO HERNAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA
Plan Rombo S.A. promovió ejecución prendaria contra los Capiak por incumplimiento en el pago de cuotas de un contrato de ahorro. El Tribunal rechazó la excepción de pago parcial documentado y mandó llevar adelante la ejecución, fijando una tasa de interés del 6% anual y aplicando cláusula de reajuste contractual.
Quién demanda: Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados
¿A quién se demanda?
Diego Facundo Capiak y Pedro Hernan Capiak
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de la obligación prendaria por el pago de cuotas impagas de un contrato de ahorro para fines determinados, en el capital de PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($6.708.363,20).
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la excepción de pago parcial documentado planteada por los ejecutados y se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados hagan íntegro pago del capital reclamado, más intereses conforme a los términos establecidos. Se impusieron costas a los accionados vencidos.
Fundamentos principales de la decisión:
Primer fundamento
- Requisitos del pago documentado:
"Al tratamiento de estas excepciones corresponde dejar de lado las normas del derecho común y encuadrar su análisis dentro de las normas de los títulos de crédito y las acciones que de los mismos emanan. La excepción traída a consideración, para resultar conducente a los fines señalados por el art. 542 inc. 6° debe reunir específicos requisitos estipulados por ley, es decir el pago aducido debe haber sido hecho con anterioridad a la interpelación judicial, emanado del propio ejecutante y que se refiera clara y concretamente a la obligación que se ejecute (arts. 865, 869, 870 y cctes CCCN). El documento que justifica por excelencia el pago es el recibo. Por ello, la exigencia legal de que el pago sea documentado, se considera cumplida, solo, cuando el ejecutado acompaña recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan establecer su cancelación total o parcial. Fuera del recibo, los otros elementos que se aporten con el objeto de acreditar el pago deben ser apreciados de modo riguroso. De lo contrario, la cuestión se introduciría en al ámbito de la causa de la obligación, desnaturalizándose la sumariedad del proceso ejecutivo."
Segundo fundamento
- Deficiencia de la prueba aportada:
"Se observa en el caso de marras que las piezas adunadas por los ejecutados son tres liquidaciones de pago de comprobantes S.I.C.E, concernientes a las cuotas 0050, 0051 y 0052, las cuales datan de septiembre a noviembre del año 2022. En cuanto a los demás tickets que refiere acompañar, los mismos resultan ilegibles, habiéndose hecho efectivo el apercibimiento a su respecto. De la certificación contable presentada por la ejecutante, se visualiza que las cuotas reclamadas impagas y allí liquidadas corren a partir de la cuota 64, señalándose como fecha de mora el 11/11/2023. Consecuentemente, los documentos aportados, los que resultan ser de fechas anteriores y por cuotas no reclamadas, no reúnen los requisitos exigidos por la ley y carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción opuesta. Por tal motivo, se desestima la excepción deducida."
Tercer fundamento
- Tasa de interés:
"Respecto a los intereses, cabe señalar que, no obstante lo pactado, cabe la posibilidad de su reducción o morigeración judicial cuando su aplicación resulta una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071 del Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240; art. 771 y ccdtes. del CCyCN). Por tal motivo, considero que resulta justo y equitativo morigerar la tasa contractual pactada, debiendo aplicarse a la suma actualizada de capital por la cláusula de reajuste una tasa de interés pura del 6 % anual desde la fecha de mora (11/11/2023) hasta el efectivo pago."
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