CATA SEBASTIAN MARTIN Y OTRO/A C/ GARRIDO LEADRO ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta fue colisionada por automóvil en intersección sin semáforos. El Tribunal condenó al conductor y titular del vehículo al pago de $39.648.000 por incapacidad física permanente, daño moral y daños materiales, rechazando la defensa que atribuía responsabilidad exclusiva a los motociclistas.
Quién demanda: Cata Sebastián Martín y Barrionuevo Ana Paula, ambos víctimas de accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2022 alrededor de las 19:30 horas.
¿A quién se demanda?
Garrido Leandro Esteban (conductor del vehículo Chevrolet Corsa dominio JIR-224); Tripodi Romina Solange (titular del vehículo); Iúnigo Argentina Compañía de Seguros S.A. (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Los actores circulaban en motocicleta Honda XR150 por Avenida Calle Real en Libertad, Merlo, hacia Avenida Eva Perón. Al llegar a la intersección con calle Indio, fueron colisionados en su lateral izquierdo por el Chevrolet Corsa que giraba repentinamente a la derecha sin señal lumínica, invadiendo el carril. Se reclamaban montos por: incapacidad sobreviniente física y psíquica, daño moral, gastos de farmacia/asistencia médica/traslados, tratamiento psicológico y kinesiológico, daños materiales del vehículo, desvalorización y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de $39.648.000 ($21.898.000 para Cata Sebastián Martín y $17.750.000 para Barrionuevo Ana Paula), desglosado como sigue: incapacidad sobreviniente física por $25.700.000 ($14.100.000 Cata; $11.600.000 Barrionuevo); daño moral por $13.000.000 ($7.000.000 Cata; $6.000.000 Barrionuevo); gastos de farmacia/asistencia médica/traslados por $300.000 ($150.000 cada uno); daños materiales del vehículo por $588.000 (solo Cata); privación de uso por $60.000 (solo Cata). Se rechazó el reclamo por daño psíquico, tratamiento psicológico y kinesiológico, y desvalorización del vehículo. Se impusieron costas a los condenados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó aclarando que la Instrucción Penal (IPP) fue archivada conforme art. 290 segundo párrafo del Código Procesal Penal, por lo que no existía impedimento para dictar sentencia civil conforme art. 1.775 del Código Civil y Comercial, ya que "no corresponde diferir el pronunciamiento en sede civil en función del dictado de una decisión penal de futuro inexistente, por haberse dispuesto el archivo de la causa". Respecto de la responsabilidad civil, el Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva establecido en los arts. 1.757 a 1.759 del Código Civil y Comercial: "corroborada la existencia de un accidente de tránsito, corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1.722, 1.757 y 1.758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena. Es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (arts 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC)." El Tribunal destacó que conforme la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: "Quién tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de un peatón distraído, un ciclista o un motociclista como en el caso, es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esa emergencia. En estos casos, el dueño o guardián para liberarse de esa responsabilidad debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa del hecho ya sea en forma total o parcial". La pericia mecánica del Ingeniero Alfonso Oscar Celeste resultó fundamental. El perito determinó que: "ambos rodados se encontrarían cercanos entre sí cuando el demandado intentó girar a la derecha, por lo tanto, ambos conductores intervinientes debieron ser sorprendidos por la colisión con un tiempo mínimo de reacción estimado en el orden de 0,5 segundos." El perito concluyó que "El automóvil del demandado presenta un hundimiento en su panel trasero derecho que fluye desde afuera hacia adentro y desde atrás hacia adelante, compatible con una colisión frontolateral oblicua en un ángulo aproximado de 45° siendo embistente físico mecánico la motocicleta que, conjuntamente con la geolocalización del punto de impacto y sus posiciones relativas, estarían indicando la intromisión del automóvil del demandado en la trayectoria rectilínea de la moto del actor. La legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires indica que para efectuar un giro a la derecha con el objeto de incorporarse a otra arteria, debe anticiparse la maniobra con la luz de giro correspondiente y ubicarse sobre la derecha con no menos de 30 metros de anticipación, a la luz de lo ocurrido, el demandado no habría observado esta reglamentación, de haberlo hecho, hubiera evitado el accidente." El Tribunal aceptó la pericia como prueba válida, sosteniendo: "el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, o sea, en fundamentos objetivamente demostrados de que la opinión del perito se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o de que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos." Respecto de la responsabilidad de la aseguradora, el Tribunal citó el Acuerdo Extraordinario nro. 839 de la Cámara de Apelaciones Departamental, estableciendo que "una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva." En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal ponderó la pericia médica del Dr. Diego Iván Báez pero realizó un análisis crítico respecto de las lesiones de columna. Señaló que aunque el perito dictaminó incapacidades en columna cervical y lumbar, los registros hospitalarios de atención inmediata no consignaban tales lesiones y durante la entrevista psicológica el actor no mencionó incapacidad en columna a pesar de desempeñarse como preparador físico entrenando crossfit. Por ello, el Tribunal se apartó de la pericia respecto de las lesiones de columna, aplicando el método de la capacidad restante para calcular únicamente incapacidades por síndrome meniscal de rodilla, lesión nerviosa del nervio mediano en muñeca y tendinitis de muñeca, resultando 17,62% de incapacidad para Cata y 14,5% para Barrionuevo. En materia de daño psíquico, la pericia psicológica de María Florencia Lamanna concluyó: "se advierte ausencia de daño psíquico en el Sr. Sebastián Martín Cata relacionada con el evento de autos, pudiendo restablecer y normalizar su vida cotidiana desde ocurridos los hechos, tanto en lo laboral
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