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ROGGERO JULIETA JOHANNA C/ FERREYRA ANA LUZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde motociclista fue embestida por vehículo. El Tribunal condenó a la demandada y su aseguradora al pago de indemnización de $ 37.000.000 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, tratamiento psicológico y daño moral.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Vehiculo automotor Incapacidad sobreviniente Indemnizacion por danos y perjuicios Dano moral Pericia medica Prudente arbitrio judicial Causalidad adecuada Intereses moratorios

Quién demanda: Sra. Roggero Julieta Johanna (DNI 35.855.906)

¿A quién se demanda?

Sra. Ferreyra Ana Luz (conductora del vehículo Volkswagen Gol Trend dominio OHV-301) y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2022, a las 16:50 horas, en la intersección de calle Dr. Muñiz y calle Colón, localidad de Luján. La actora circulaba en motocicleta Gilera Smash cuando fue embestida en la parte trasera por el vehículo conducido por la demandada, ambos en el mismo sentido de circulación. Se reclama por: incapacidad sobreviniente, tratamiento de rehabilitación, gastos de asistencia médica y farmacia, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral. La demanda inicial fue por $ 15.845.000 "y/o lo que en más o en menos".

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada Ferreyra Ana Luz y a su aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales al pago de $ 37.000.000, más intereses desde la fecha del hecho (29 de noviembre de 2022) hasta la presente sentencia, e interés moratorio posterior según lo establecido en la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que en materia de responsabilidad por vehículos automotores rige el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que expresamente prevé: "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos". De conformidad con los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, se trata de responsabilidad objetiva donde "cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre la existencia de 'causa ajena'". El Tribunal afirmó: "Es por todo ello que a la víctima le bastará acreditar la relación causal entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño sufrido (art. 1726 y 1727 del CC y Com.), lo demás corre por cuenta del dueño o guardián de la misma que pretendan ser eximidos o limitados de responsabilidad." La demandada no logró acreditar causa ajena alguna que exonerara su responsabilidad. Respecto de la indemnización, el Tribunal desarrolló extensamente su posición sobre la metodología de cuantificación, rechazando la aplicación rígida de fórmulas matemáticas: "las cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que deben fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancia del caso". El Tribunal citó la jurisprudencia de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (causa "Akita c. Hospital" del 14 de febrero de 2017) que expresó: "La reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza de un margen de valoración amplio". En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el peritaje médico determinó múltiples lesiones: cervicalgia leve-moderada (5%), lumbalgia moderada por rectificación de lordosis lumbar (7%), gonalgia izquierda por desgarro meniscal (10%), limitación en tobillo izquierdo por esguince traumático grado II (5%), omalgia izquierda por lesión del manguito rotador (7%), totalizando 34% de incapacidad física, más 10% por neurosis no patológica con depresión y componentes fóbicos. Aplicando el sistema de incapacidad residual conforme arts. 1068, 1083 y 1086 del Código Civil, se obtuvo una incapacidad psicofísica total del 40,6%. El Tribunal expresó: "la víctima de marras padecerá a raíz del evento dañoso un total del 40,6 % de incapacidad psicofísica sobreviniente. (100-34=66. 66x10%=6,6. 34+6,6=40,6)". El Tribunal fijó el monto de $ 30.000.000 por incapacidad sobreviniente, considerando "la edad de la víctima, la consecuencia o secuela incapacitante de carácter permanente que se encuentra acreditada". Determinó $ 1.600.000 por tratamiento psicológico/psiquiátrico (1 año de terapia semanal a $ 35.000 la sesión), $ 400.000 por gastos médicos y de farmacia, y $ 5.000.000 por daño moral. Respecto de los intereses, el Tribunal fijó una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho (29 de noviembre de 2022) hasta la presente sentencia, al haber valorado el capital a valores actuales, evitando así un doble resarcimiento. Desde la presente sentencia y hasta el efectivo pago, aplicó la tasa de interés moratorio (TIM) conforme art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial, reglamentada por el Banco Central de la República Argentina. El Tribunal rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto de la Ley 25.561 y del art. 730 del Código Civil y Comercial sin necesidad de declaración expresa, aplicando los criterios establecidos en la jurisprudencia provincial reciente.

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