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ACEVEDO MARCELO ALEJANDRO C/ VENTURA NICOLAS HERNAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2023 en Luján cuando su motocicleta fue embestida por un camión Ford. El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda condenando a los demandados al pago de $21.200.000 por incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento, gastos médicos y daño moral.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Marcelo Alejandro Acevedo (DNI 38.404.044), de 28 años de edad al momento del suceso, representado por la Dra. Lesbegueris Claudia E. A quién se demanda (Demandados): Ventura Nicolás Hernán (conductor del vehículo), Corralones Stabile SRL (propietaria/guardiana del vehículo) y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por la suma de $13.520.000 por incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento, gastos de atención médica, farmacia y traslados, daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral. Hechos: El 4 de febrero de 2023, aproximadamente a las 11:30 horas, en la intersección de calle Capitán Luján con La Plata en Luján (Buenos Aires), el actor circulaba en motocicleta Zanella XR 150 cuando fue embestido en su lateral izquierdo por un camión marca Ford F-14000 dominio AMN-280 conducido por el demandado Ventura. El motociclista fue despedido sobre el asfalto, asistido por Bomberos Voluntarios y trasladado al Hospital Municipal local. Lesiones acreditadas: El perito médico García Ramis Miguel Ángel determinó que el actor padecía politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico con herida en cuero cabelludo, traumatismo cervical, traumatismo en pabellón auricular izquierdo, traumatismo en rodilla derecha con rótula inestable, traumatismo en hombro izquierdo y traumatismos con heridas en codo y antebrazo izquierdo que debieron ser suturados. Incapacidad determinada: El perito médico estimó una incapacidad física parcial y permanente del 17% (cervicalgia leve-moderada 5%, gonalgia derecha con limitación funcional 6%, omalgia izquierda con limitación funcional por desgarro del manguito rotador 6%). Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de $21.200.000, distribuida de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $15.000.000
- Gastos de tratamiento de rehabilitación física: $1.000.000
- Gastos médicos, de farmacias y traslados: $200.000
- Daño moral: $5.000.000 Se aplicarán intereses del 6% anual desde la fecha del hecho (4 de febrero de 2023) hasta la presente sentencia, y desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago se aplicará la tasa de interés moratorio establecida en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial (TIM). Se declaró la nulidad de la presentación de Corralones Stabile SRL de fecha 14/8/2024 por falta de acreditación oportuna de personería, conforme art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que resultó en su incontestación de demanda generando la presunción de certeza de los hechos relatados. Fundamentos principales de la decisión: I. Sobre la responsabilidad y causalidad: "Está fuera de discusión, según el reclamo inaugural y su contestación por la demandada como de las probanzas colectadas en autos, que conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de autos (artículo 1757 del Código Civil y Comercial) en caso de accidente acaecido por la intervención de una o más cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre la existencia de 'causa ajena'." "La responsabilidad es, en estos casos, objetiva, es decir la conducta subjetivamente reprochable del agente es absolutamente irrelevante a los efectos de su responsabilidad." El Tribunal rechazó los argumentos de la demandada respecto de que el actor circulaba a excesiva velocidad y que era el embistente, constatando que "el vehículo que se desplazaba por calle Capitán Luján -la actora
- tenía prioridad de paso conforme la norma aplicable a la fecha del hecho (conf. art. 41 ley 24449, aplicable en este ámbito por ley 13927 art. 55)." Se acreditó a través de la pericia mecánica que "la participación e intervención del vehículo conducido por el demandado de autos en el evento dañoso por el cual se reclama, y que dicha intervención o participación activa ha sido la causa determinante del evento -adecuada relación causal-." II. Sobre la determinación y cuantificación de la indemnización: "Adelanto, en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna." "El novel artículo 1746 del C.C. y Com. establece pautas a considerar más no fija fórmula matemática alguna, que de querer haberlo hecho el legislador lo hubiera así plasmado." El Tribunal aclaró que no está obligado a aplicar fórmulas matemáticas rígidas para cuantificar la indemnización: "esta cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que deben fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancia del caso." III. Sobre la incapacidad sobreviniente: "La indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc." "La incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica... Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc." El perito médico estimó una incapacidad del 17%, la cual fue considerada contundente, completa, coherente y científicamente fundada por el Tribunal. Se otorgaron $15.000.000 considerando "la edad de la víctima, la consecuencia o secuela física incapacitante de carácter permanente que se encuentra acreditada." IV. Sobre el daño moral: "El daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria." "El reconocimiento del daño moral depende -en principio
- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica." Se otorgaron $5.000.000 por daño moral considerando "la naturaleza de la lesión sufrida, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica." V. Sobre los intereses: "Al haberse fijado el capital de condena a valores actuales, desde la fecha de mora y hasta la presente sentencia se fijara un interés puro del 6% anual." "Desde la

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