AGROPECUARIA MAR DEL SUR S.A.C/ MIGNABURU JUAN C S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
Agropecuaria Mar del Sur S.A. promovió demanda de prescripción adquisitiva vicenal respecto de inmuebles ubicados en el Partido de General Alvarado. El Tribunal hizo lugar a la acción y reconoció la adquisición del dominio por usucapión, estableciendo que la posesión se inició el 21/10/1985 y el plazo legal se cumplió el 21/10/2005.
Quién demanda: Agropecuaria Mar del Sur S.A., representada por letrada apoderada.
¿A quién se demanda?
Juan C Mignaburu, titular registral de los inmuebles, posteriormente representado por la Defensoría Oficial en representación de sus eventuales herederos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) respecto de los inmuebles identificados catastralmente como Circunscripción V, Sección E, Manzana 432, Parcelas 1 a 10, inscriptos al folio 268/889 del Partido de General Alvarado (033), Provincia de Buenos Aires. La actora invocó posesión continua desde el 31/06/1980, cuando adquirió derechos y acciones posesorios mediante cesión de Gloria Romaniega de Allende, Eduardo Luis Allende y Graciela Magdalena Allende de Ruiz Ocampo (Escritura 892 del 31/06/1980, Escribano Carlos Patricio Magrane).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva y declaró que Agropecuaria Mar del Sur S.A. ha adquirido el dominio de los inmuebles descriptos por prescripción adquisitiva vicenal. Ordenó la cancelación del dominio anterior (Juan C Mignaburu) y la inscripción del dominio en favor de la actora, conforme al plano de mensura aprobado. Se estableció que la posesión se inició el 21/10/1985 (fecha del plano aprobado por Dirección de Geodesia) y que el plazo de prescripción de veinte años se cumplió el 21/10/2005. Respecto de costas, se las impuso en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó la solución del caso en los siguientes aspectos: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley" (art. 3948 del Código Civil). Conforme el art. 4015 del Código Civil: "prescribe también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor", y el art. 4016 establece que "al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérseles ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión". Respecto de la prueba producida, el Tribunal señaló: "En base a ello abordaré la resolución de los presentes. Como punto de partida, es dable remarcar que en cuanto a la prueba, se exige que la misma sea de tipo compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, pero como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que solo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas y no una ponderada en forma aislada". El tribunal valoró la prueba testimonial de los testigos Rodolfo Ferreras y Maria Eugenia Sueyro, que declararon sobre la posesión de la actora desde el año 1980. Rodolfo Ferreras mencionó "que Agropecuaria se encuentra poseyendo desde que él tenía 20 años -detentando al momento de la audiencia 61 años-", y Maria Eugenia Sueyro manifestó "que en el año 1980 ya estaba la actora en posesión de esas tierras". La prueba pericial de la Ing. Agrónoma Andrea Mariel Recchimuzzi reveló aspectos cruciales: "la manzana 432 junto a la 431 forman una sola unidad, incorporadas a las demás manzanas de uso agrícola de la sociedad actora, las fotos satelitales evidencian que el suelo ha sido explotado continuamente por actividad agrícola". La pericial también constató la existencia de "un alambrado de más de 35 años" que delimitaba el predio. El Tribunal concluyó: "Apreciando este informe pericial con la documental adjuntada, el instrumento de cesión, los contratos de arrendamiento individualizados ut supra y las declaraciones testimoniales citadas, entiendo que la prueba acompañada y producida por la parte actora resulta suficiente para acreditar los extremos requeridos por la ley sustancial aplicable al sub lite (art. 4015 del Código Civil, y art. 7 del CCyC ya analizado), hallándose debidamente probada la posesión continua e ininterrumpida, pacífica, y pública en el tiempo y modo en que se exige". En cuanto a las costas, el Tribunal destacó que en los juicios de usucapión existe una necesidad jurídica ineludible del proceso: "No es entonces la actitud que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio". Por ello, consideró equitativo que cada parte soporte las costas causadas por su actuación.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: