GIMENEZ NOELIA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
Noelia Vanesa Giménez solicitó la declaración de su propia quiebra como pequeña quiebra. El Tribunal declaró procedente la quiebra, ordenando el sorteo del síndico, la realización de bienes, la inhibición general y el embargo del 20% de sus haberes.
Quién demanda: Noelia Vanesa Giménez (DNI N° 31.575.362, CUIL Nº 27-31575362-2), actuando como deudora solicitante de su propia quiebra.
¿A quién se demanda?
Noelia Vanesa Giménez (la misma persona en carácter de fallida).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de quiebra voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 77 inciso 3 de la Ley 24.522, sobre la base del presupuesto objetivo del estado de cesación de pagos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la quiebra de Noelia Vanesa Giménez, ordenando su tramitación como pequeña quiebra. Se dispusieron medidas tales como: apertura del procedimiento falencial, sorteo de síndico de clase B, inmediata realización de bienes, incautación de bienes y papeles, fuero de atracción de acciones judiciales contra la fallida, prohibición de pagos, interceptación de correspondencia, inhibición general de bienes sin plazo de caducidad, embargo del 20% de sus haberes percibidos de su empleador APRES S.A., y comunicaciones a diversos registros y organismos.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que la quiebra puede ser declarada a pedido del deudor (art. 77 inc. 3 de la ley 24522), sobre la base del presupuesto objetivo, que es el estado de cesación de pagos (art. 1, 78 y 79 ley cit.). Que quien se presenta solicitando su propia quiebra, es un sujeto concursable (art. 82, 86 ley 24522) y si bien los requisitos que prevé el art. 86 de la ley concursal revisten singular importancia, pues son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales; y su existencia se funda en la necesidad de exhibir una especie de radiografía de la situación patrimonial y las causas de la crisis, su omisión no obsta a la declaración de quiebra (conf. art. 86 ley cit.), sin perjuicio de la valoración que corresponda respecto de la conducta omisiva (arts. 176, 179 y cctes. del C.P.)."
"Que la función del Juez de instruir al pedido de quiebra se cumple examinando prolijamente los elementos traídos por el deudor, para llegar a la convicción de que satisfacen los presupuestos sustanciales legales para la apertura de la quiebra. Y ello sin perjuicio de la confesión expresa que importa la petición de quiebra por parte del deudor y de que no quepa atender mucho a las exigencias formales
- similares a las del concurso preventivo
- cuya inobservancia no autoriza a denegar el pedido de propia quiebra, puesto que importan una carga y no una obligación para el deudor."
"Que por ello corresponde superar las imprecisiones del pedido de quiebra en análisis puesto que las mismas no hacen a la esencia de los recaudos sustanciales exigidos por el legislador, y estar en favor de la apertura del procedimiento falencial."
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