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DI LEONE CASALDERREY ARIADNA MARIANELLA C/ ARCOS DORADOS SOCIEDAD ANONIMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de una caída en escaleras de local de Mc Donalds rechazada por falta de acreditación del hecho. El tribunal concluyó que la actora no probó la ocurrencia del evento dañoso, requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad civil.

Danos y perjuicios Responsabilidad civil Carga de la prueba Hecho danoso Nexo causal Responsabilidad objetiva Cosa riesgosa Orfandad probatoria Desistimiento de prueba Accidente de circulacion

Quién demanda: Ariadna Marianella Di Leone Casalderrey

¿A quién se demanda?

Arcos Dorados S.A. (demandada principal) y Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios extracontractuales por suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000.-) en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más actualización monetaria e intereses. La actora alegó que el 17 de enero de 2021, aproximadamente a las 02:15 horas, se dirigía a comprar una hamburguesa al local de Mc Donalds ubicado en Avda. Patricio Peralta Ramos n° 5499 de Mar del Plata. Afirmó que había llovido bastante y al subir la escalera se percató de que el local estaba cerrado. Al bajar los escalones, resbaló por la ausencia de material anti deslizante en los peldaños y falta de baranda, cayendo sobre su brazo izquierdo y sufriendo una luxación de codo izquierdo que requirió intervención quirúrgica y posterior tratamiento kinesiológico.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en su totalidad, rechazando la pretensión de la actora e imponiendo las costas a la demandante en su calidad de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal realizó un exhaustivo análisis sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad civil. Destacó que: "Primeramente, no es ocioso recordar que la víctima del hecho dañoso es quién debe acreditar los presupuestos esenciales para que resulte aplicable la responsabilidad objetiva, fundamentalmente y en primer término, debe probarse la ocurrencia del evento, entre otros extremos -vgr. calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal entre la actuación de esa cosa y el daño-". El tribunal enfatizó que incumbe a la actora demostrar "la existencia misma del hecho y la relación causal, no como un vínculo posible sino que efectivamente debe comprobarse que el daño es atribuible al hecho". Señaló además que "ningún perjuicio se indemniza en el vacío sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales materia de prueba en el juicio de daños". Respecto a la prueba producida, el tribunal consignó que la actora incurrió en "palmaria orfandad probatoria": abandonó la prueba confesional y testimonial mediante desistimientos (presentaciones del 11/09/2025 y 22/08/2024), la prueba documental fue íntegramente desconocida por la demandada y la citada en garantía, y la prueba informativa dirigida a la Clínica 25 de mayo y a Kinetic fue declarada negligente por resolución del 19/03/2024. El tribunal aplicó principios consagrados en jurisprudencia pacífica, citando que "En el juicio de daños la prueba del hecho lesivo incumbe al actor, si su existencia es desconocida por el demandado. En efecto, es el actor a quien incumbe la prueba del hecho generador del daño, y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre la forma en que ocurrió el suceso, para que éste sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable". Finalmente, el tribunal concluyó que "frente a la palmaria orfandad probatoria en que ha incurrido la accionante, cabe concluir -indefectiblemente
- que la existencia del hecho que habría generado el daño denunciado por aquella, no ha quedado cabalmente acreditado", por lo que resultaba innecesario continuar analizando otros presupuestos de la responsabilidad civil, siendo suficiente la falta de prueba del hecho constitutivo del daño para el rechazo de la acción.

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