PIANGATELLI SILVIA GRACIELA C/ PIANGATELLI MONICA EDITH S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Piangatelli Silvia Graciela promovió demanda de división de condominio respecto de un inmueble en Bahía Blanca. El Tribunal rechazó in limine la acción por defecto en la integración de la litis, al encontrarse parte del bien bajo titularidad de la sucesión de Edith Barragán sin adjudicación a los herederos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actora: Piangatelli Silvia Graciela
Demandada: Piangatelli Mónica Edith (copropietaria); sucesión de Edith Barragán
Objeto de la demanda: División de condominio del inmueble identificado con matrícula N° 53.205 del Partido de Bahía Blanca
Decisión del Tribunal: Rechazo in limine de la demanda sin costas por ausencia de contradicción
Fundamentos principales:
"De la demanda y del informe de dominio agregado en autos surge que el inmueble objeto de la presente acción -identificado con matrícula N° 53.205 del Partido de Bahía Blanca
- se encuentra inscripto 1/2 a nombre de Edith Barragán, 1/4 a nombre de Silvia Graciela Piangatelli y 1/4 restante a nombre de Mónica Edith Piangatelli."
"Que la actora señala en su escrito inicial que Edith Barragán ha fallecido y que tanto ella como la demandada la heredaron en iguales proporciones, de modo que cada una sería titular de 1/2 del bien. Sin embargo, dicha transmisión no se encuentra perfeccionada ni acreditada en autos, toda vez que la mitad indivisa del inmueble permanece en cabeza de Edith Barragán, en tanto no fue objeto de partición en su sucesorio. Ello así, en la actualidad sus herederas sólo son propietarias de una parte ideal del bien en cuestión."
"Que la acción de división de condominio regulada en los arts. 1996, 1997 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación y en el art. 673 y cctes. del CPCC, requiere necesariamente la intervención de todos los condóminos. En tanto las dos cuartas partes del inmueble permanecen bajo la titularidad de Edith Barragán, cuya sucesión se encuentra en trámite -según el informe agregado-, dicho bien (en la proporción indicada) integra un acervo hereditario indiviso que no ha sido objeto de adjudicación a favor de las herederas declaradas. En tales condiciones, la pretensión tal como ha sido deducida, adolece de un defecto en la correcta integración de la litis que impide dar curso al traslado de la demanda en los términos del art. 338 del CPCC."
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