BENSABATH LILIAN GRACIELA Y OTROS C/ BEYTIA KARINA ELIZABETH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Herederos de socio en sociedad civil de hecho demandan por daños y perjuicios derivados del desconocimiento de derechos sobre inmuebles. El Tribunal rechazó la prescripción y condenó a las herederas del socio titular registral a abonar la sexta parte del valor de los lotes adquiridos en común.
Quién demanda: Mariano Giangreco, Federico Giangreco, Marcos Giancreco y Lilian Graciela Bensabath, en su carácter de herederos de Carlos Alberto Giangreco.
¿A quién se demanda?
Marina Guadalupe Beytia y Karina Elizabeth Beytia, herederas de Luis Omar Beytía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado del desconocimiento sistemático de derechos como socios en una sociedad civil de hecho constituida en 1984 para la compra conjunta de tres lotes de terreno en Olavarría, identificados catastralmente como Circ II
- Sec F
- Chacra 634
- Mz 634f
- Parc 9, 10 y 11. Los lotes fueron inscriptos únicamente a nombre de Luis Omar Beytía, aunque fueron adquiridos con fondos de la sociedad civil integrada por ocho personas. Desde el fallecimiento de Beytía en 2014, sus herederas han denegado el reconocimiento de los derechos de los socios.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas y hizo lugar a la demanda, condenando a Marina Guadalupe Beytia y Karina Elizabeth Beytia a abonar a los actores la sexta parte del valor de $ 92.961.397 (equivalente al valor de los lotes actualizado a dólares), más intereses desde la mora fijada al 6/9/25 a una tasa del 6% hasta la sentencia y desde entonces a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal rechazó la prescripción argumentando que la presente acción resulta imprescriptible. En palabras del tribunal:
> "Tal como lo transcribí en punto sobre el marco legal de las presentes actuaciones, coincidiendo con el Superior sobre el encuadre de la pretensión, lo alegado en la demanda es la constitución de una sociedad civil de hecho (arts. 1648 y 1663 CC), formada durante la vigencia del derogado Código Civil sobre la base no formal de una 'comunidad de bienes o de intereses'."
El tribunal estableció que:
> "Que a dicha comunidad de bienes (en este caso los lotes adquiridos), no cabe sino aplicarle, en forma subsidiaria, las normas del condominio (art.1984 del C.C.C.N.); y en lo que específicamente corresponde al presente caso, resulta de aplicación el art.1997, según el cual, 'excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa'. Así, y en base a lo normado por el art.4019 inc. 3 que establece la imprescriptibilidad de la acción de división, mientras dure la indivisión de los comuneros, corresponde el rechazo de esta defensa."
En relación a la procedencia de la demanda, el Tribunal adhirió a la sentencia dictada en los autos THIMOTEE JUAN PEDRO Y OTROS C/ BEYTIA MARINA GUADALUPE Y OTROS (OL
- 1077
- 2020), en donde se acreditó que:
> "se encuentra suficientemente acreditado que los accionantes participaron de la compra en sociedad de los tres lotes de autos, habiendo contribuido en partes iguales a sufragar el valor de compra y los pertinentes gastos; y que, sin embargo, la escritura de compraventa se celebró con el socio Luis Omar Beytía, utilizando fondos correspondientes a la referida sociedad de hecho".
El Tribunal concluyó: "desconocida la sociedad de hecho por los accionados (lo mismo que ocurre en autos) y siendo los primeros quienes poseen la titularidad formal de todo el capital social, y únicos con derecho real sobre los lotes motivo de autos, es justo condenarlos a sufragar el crédito personal de los actores."
Respecto del quantum indemnizatorio, el tribunal aplicó criterios de "realidad económica" y tomó como referencia el valor en dólares del bien, utilizando el valor informado en pericia de junio de 2023 ($ 30.690.000, equivalente a U$D 63.672.19), que al momento de dictar sentencia equivalía a $ 92.961.397.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: