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(O) DE OLIVEIRA LUIS OSCAR Y OTRO/A C/ VINDERMAN ADOLFO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva larga respecto de un inmueble ubicado en Olavarría (Matrícula 47.801, Partida 55.892), que adquirieron mediante boleto de compraventa en 1994. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que los actores adquirieron el dominio por usucapión al reunir todos los requisitos legales durante el período requerido.

Prescripcion adquisitiva Usucapion veinteanal Corpus y animus domini Posesion continua Pacifica y publica Prueba compuesta Pago de impuestos inmobiliarios Derecho transitorio Inmueble Dominio Carga probatoria

Quién demanda: Luis Oscar de Oliveira y Cecilia Verónica de Oliveira

¿A quién se demanda?

Adolfo Vinderman y sus sucesores, así como otros sucesores vinculados a la cadena posesoria

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga (usucapión veinteañal) de un inmueble ubicado en el Partido de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, de 2.617,50 metros cuadrados (69,80 metros de largo por 37,50 metros de ancho), designado como Circunscripción II, Sección F, Chacra 515, Fracción V, Parcela 4; Partida Inmobiliaria Nº 55.892, Matrícula 47.801 (78), ubicado en calle Nº 6 (actualmente Cataratas del Iguazú), entre Laprida y Dean Funes, altura al 3800.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que los actores han adquirido el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble, habiendo cumplido el plazo desde el año 1994. Se dispuso la inscripción en el Registro de la Propiedad del Inmueble de La Plata mediante los correspondientes oficios. Se impusieron las costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comenzó por considerar que ante la contumacia de la parte demandada principal (Adolfo Vinderman), resultaba de aplicación el artículo 354 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, que faculta al juez de grado a tener por ciertos los hechos relatados en el escrito de inicio. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires ha establecido que "cuando a la presunción que acarrea la contumacia se añaden otros elementos de convicción que resultan suficientes para tenerlos por demostrados" (SCBA, Ac. y Sent. 1988-IV, pág. 428), se autoriza la procedencia de la demanda. Respecto del derecho aplicable, el Tribunal determinó que no era de aplicación el nuevo Código Civil y Comercial entrado en vigencia el 1 de agosto de 2015, toda vez que "teniendo en cuenta la fecha de constitución de la situación jurídica aquí debatida, no corresponde aplicar a autos el nuevo Código Civil y Comercial". Ello porque, conforme a los principios de derecho transitorio, "establecida la situación jurídica, el cambio de ley no puede afectar su constitución". Sobre la usucapión larga o veinteañal contemplada en el artículo 4015 del Código Civil, el Tribunal consignó que requiere "una posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida por veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. Por lo tanto, la posesión requiere la presencia de dos elementos: corpus, es decir, actos materiales que implican la posibilidad de disponer físicamente sobre una cosa; y animus domini, elemento representado por una posesión a título de dueño". En cuanto a la carga probatoria, se señaló que "la prueba de haber mediado una posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre el inmueble que se pretende usucapir durante el lapso legal, queda exclusivamente a cargo del actor, quien debe traer al litigio elementos de juicio suficientes para desplazar la titularidad del derecho de propiedad (art. 679 del CPCC)". Asimismo, el Tribunal subrayó que "dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. Difícilmente un hecho puede ser probado a través de una única prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al ser consideradas aisladamente no hacen prueba por sí solas, pero al ser evaluadas en conjunto pueden llevar al juez a un pleno convencimiento". Respecto de la prueba producida, el Tribunal consideró que los actores acreditaron fehacientemente el corpus y el animus domini mediante: (i) el plano de mensura a nombre de la actora Cristina Severo, visado en 2017, que "importa prueba instrumental que demuestra a las claras el ánimo del prescribiente de comportarse como titular del bien inmueble"; (ii) los comprobantes de pago más o menos regular de impuestos inmobiliarios desde el año 2015, conforme al artículo 24 inciso c de la ley 14.159, siendo que "el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión" constituye una forma de probar ese comportamiento como dueño (SCBA, Ac. 33559 S 18-12-1984); (iii) los testimonios de Castro (vendedor inicial), Rosales, González, Silva y Estiliarte, que acreditaron la posesión desde 1994, las plantaciones, riego y cercado del terreno; y (iv) la inspección ocular realizada por la jueza el 28 de abril de 2026, en la cual se constató que "el inmueble se encuentra cerrado con alambre y una tranquera. Que también hay árboles en todo el perímetro, y otros dispersos por el terreno... Se observan bloques apilados en un extremo del terreno, y el sistema de riego". En conclusión, el Tribunal declaró que "los actores han acreditado fehacientemente todos y cada uno de los requisitos prescriptos por el art. 4015 del C.C.", autorizando la declaración de la operancia del instituto de usucapión desde el año 1994. Respecto de las costas, el Tribunal adoptó el criterio de la Sala II de la Cámara departamental, imponiendo las costas por su orden, considerando que "el juicio de usucapión en un trámite obligado que debe cumplir el usucapiente, exista o no conformidad del titular del dominio, por lo que es justo que soporte al menos los gastos de su propia defensa".

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