DI FRANCISCO NOEMI GRACIELA C/ STESSENS JOSE ANTONIO Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
La actora promovió demanda por prescripción adquisitiva larga sobre un inmueble ubicado en Ituzaingo 601, Temperley, que venía poseyendo desde 1994 con ánimo de dueña. El Tribunal reconoció la adquisición del dominio por usucapión, acreditando la posesión continua, pacífica y pública por más de veinte años, ordenando la cancelación de la inscripción anterior.
Quién demanda: N. G. D. F., quien posee el inmueble desde 1994, sucediendo en derechos posesorios a su tía E. R. Z. y a sus abuelos E. T. Z. y C. F. M. d. Z., quienes iniciaron la posesión en 1959.
¿A quién se demanda?
J. A. S. y S. H. D. S., registrados como titulares del dominio del inmueble, quienes nunca comparecieron ni ejercieron acción alguna sobre el bien.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga (usucapión) del inmueble identificado como Partida 063-056710-6, dominio Folio 869/32, lote 9, nomenclado catastralmente como Circ. IV; Secc. A, Mz. 40; Parc. 24, con frente a calle Ituzaingo 601 de Temperley, Partido de Lomas de Zamora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva y ordenando la cancelación de la inscripción anterior, anotando el resultado en el Registro de la Propiedad Inmueble. Las costas se impusieron en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró plenamente acreditados los elementos constitutivos de la usucapión. En primer lugar, sobre la posesión: "En autos, lo adelanto desde ya, se ha aportado prueba suficientemente demostrativa de la existencia de los elementos arriba enunciados y el lapso requerido por la ley (arg. art. 375 del rito), todo lo cual viene de las constancias, valoradas en conjunto y según lo imponen las reglas de la sana crítica, y de la cual puede observarse que la actora viene poseyendo desde, por lo menos el año 1994 -véase lo dicho en la demanda cuanto la muy abundante documental arrimada, de lo que puede leerse que la posesión resulta ser de más de 20 años a la fecha de interposición de la demanda (15/07/2016)".
Respecto del carácter de la posesión, el Tribunal consignó: "Todo ello, tal como aprecio, se ha acreditado en autos." Y agregó que "la actora, se encuentra poseyendo el bien desde el año 1994 y más (por lo menos desde el inicio de la acción de trámite por ante el Juzgado nro 3 Dptal. efectuado por la cesionaria, ya que no obra abundante prueba que demuestre la posesión referida de sus abuelos), con ánimo de dueña."
Sobre el animus domini, el Tribunal expresó: "El 'animus' aparece configurado a los efectos de la prueba compuesta exigida por la ley, y también se puso de manifiesto en los dichos de los testigos y se corroboró en la prueba documental aportada, la cual demuestra la intención requerida, traducida en el pago de los respectivos impuestos que corresponden al inmueble."
El Tribunal destacó la importancia de la accesión de posesiones: "amén de tenerla con legitimación para pedir necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por sus antecesores y, luego, por ella, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí
- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, al segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor."
Finalmente, el Tribunal consideró relevante que los demandados no comparecieron: "Cuánto más si, como en autos, los accionados no comparecieron a refutar los dichos de la parte actora, y por ende nada se ha probado tendiente a neutralizar la pretensión (arg. art. 375 del rito), conforme lo cual, la suerte de la pretensión inicial viene impuesta, debiendo progresar tal como lo anticipé."
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