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BLANES ADALBERTO EDUARDO C/ BUERO SABRINA EDITH S/ COBRO EJECUTIVO

Se rechazó la acción cambiaria directa por omisión del lugar de creación del pagaré. El Tribunal declaró improcedente la demanda ejecutiva por defecto formal del título, aunque permitió al ejecutante intentar cobro ordinario o ejecutivo.

Pagare Titulo ejecutivo Accion cambiaria directa Defecto formal Lugar de creacion Requisitos esenciales Via ejecutiva Cobro ordinario Efectos procesales Decreto ley 5965/63

Quién demanda (Actor): Ejecutante/peticionante (sin identificar) A quién se demanda (Demandado): Librador del pagaré (sin identificar)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo mediante acción cambiaria directa basada en pagaré como título ejecutivo

¿Qué se resolvió?

Se declaró improcedente la acción cambiaria directa, sin perjuicio de permitir al ejecutante enderezar la demanda por vía ordinaria o ejecutiva conforme art. 521 inc. 2º del CPCC Fundamentos principales de la decisión: "Constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un título ejecutivo (conf. art. 529 CPCC). Dicho examen tiene por objeto evitar un proceso inútil, si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia." "Que el pagaré debe contener entre otros requisitos la indicación del lugar y fecha en que ha sido firmado (art. 101 inc. 6º Dec. Ley 5965/63). Que la omisión de consignar en el título el lugar de creación -como acontece en la especie (v. pagaré acompañado a la presentación inicial)
- tiene por consecuencia que el mismo no valga como pagaré, ni posea o genere los efectos substanciales y procesales propios de la naturaleza jurídica del mismo, y esto no puede ser variado a través de ningún tipo de interpretación que tenga como fundamento la aplicación supletoria del régimen de la letra de cambio al pagaré, pues el art. 103 de la norma indicada precedentemente al así establecerlo, lo hace en cuanto no sea incompatible con la naturaleza del pagaré y con relación específicamente detallada a distintos supuestos entre los cuales no se encuentra la mención del lugar donde fue creado." "De lo expuesto cabe colegir que los documentos que no contengan la mención del lugar y fecha en el que fueron creados, no poseen la condición jurídica de pagarés, resultando por ende ineficaces o inhábiles para generar o permitir su cobro contra el librador a través de la acción cambiaria directa que prevén los arts. 60 del Dec. Ley 5965/63 y 521 inc. 5º de la ley ritual; lo que no implica desconocer la eventual posibilidad de que a dichos instrumentos se les pudiera llegar a reconocer virtualidad y eficacia como medio idóneo para documentar la existencia de una deuda u obligación exigible de dar una suma de dinero
- no cambiaria
- cuyo cobro podrá ser intentado por su tenedor mediante la vía ordinaria o la vía judicial ejecutiva del art. 521 inc. 2º del CPCB."

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