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R, J. D Y OTROS SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

La Defensora Oficial solicitó la recusación de la Jueza De Paoli por supuesta afectación a la garantía de imparcialidad judicial, argumentando que la magistrada había valorado previamente la prueba de cargo y adoptado una posición sobre la calificación legal de los hechos. La Cámara de Casación y Apelaciones rechazó el planteo, considerando que no existe causal legal de recusación ni temor objetivo de parcialidad, ya que la jueza se pronunció en su oportunidad y continuará interviniendo en la etapa intermedia, no en el juicio oral.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor/Recusante: Dra. María Andrea Piesco, Defensora Oficial PCyF nro. 3 Recusada: Dra. María Carolina De Paoli, Jueza del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nro. 27 Objeto del incidente: Recusación de la jueza por supuesta afectación a la garantía de imparcialidad judicial prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 8.1 de la CADH, artículo 14.1 del PDCP y artículo 13.3 de la CCABA. Antecedentes relevantes: La Jueza De Paoli había rechazado un acuerdo de avenimiento (art. 279 CPP) presentado por las partes el 2 de septiembre de 2025, considerando que los términos del acuerdo comprometían el debido proceso. En su decisión, la magistrada valoró la prueba de cargo, examinó los hechos imputados y la subsunción jurídica propuesta, determinando que la conducta atribuida se ajustaba mejor a la figura prevista en el artículo 5, inciso "c" de la Ley 23.737 (comercio de estupefacientes con fines de comercialización) que a la que proponía la acusación. Argumentación de la defensa: Señaló que al pronunciarse sobre la homologación del avenimiento, la jueza había tenido que valorar necesariamente la prueba de cargo ofrecida por la acusación y había llegado a considerar las declaraciones testimoniales de los preventores actuantes. Sostuvo que esto afectaba las garantías de juez imparcial y defensa en juicio, argumentando que corresponde asegurar al imputado que el juez se encuentre en "la máxima equidistancia posible entre las partes", lo que solo se logra cuando el magistrado ha tomado el menor conocimiento previo sobre los hechos. Citó el precedente "Llerena" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Decisión de la jueza (art. 26 CPP): Rechazó la solicitud de recusación por considerar que: (1) el planteo no encuadraba en ninguna de las causales taxativas del artículo 22 del CPP; (2) el esquema legal diseña que sea el mismo juez quien intervenga en la etapa investigativa e intermedia; (3) el avenimiento debió ser abordado en la etapa de investigación conforme al artículo 217 del CPP; (4) la valoración de prueba realizada al resolver sobre el acuerdo no conducía necesariamente a la conclusión de que los planteos futuros no puedan ser abordados imparcialmente; (5) el descargo de la recusación encontraba asidero únicamente en que la resolución anterior fue contraria a los intereses de la defensa, lo que no habilita el apartamiento de la magistrada. Decisión de la Cámara: "Tal como lo señalamos en numerosos precedentes, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia." "En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces –o, como en el caso, el recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario." La Cámara enfatizó que "el 'temor de parcialidad' que se deduce de la presentación, tampoco encuentra sustento en alguna circunstancia objetiva", ya que aunque la magistrada se expidió sobre los términos de un acuerdo de avenimiento valorando las evidencias, en esa ocasión las partes no expusieron ningún vicio del procedimiento, por lo que no había sido puesta en la obligación de examinar la legalidad del proceso a la luz de un agravio concreto. Señaló asimismo que "para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia

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