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GENDRA DANIEL CARLOS C/CONS. COPROP. EDIF. COSTA AZUL II S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO

Actor demandó cobro de sumas de dinero contra consorcio de copropiedad, siendo la demanda íntegramente rechazada en primera instancia. La Cámara anuló la sentencia y ordenó redeterminar la base regulatoria de honorarios aplicando la Ley 14.967 en lugar del Decreto Ley 8904/77.

Recurso de apelacion Cobro de sumas de dinero Base regulatoria de honorarios Ley 14.967 Decreto ley 8904/77 Demanda desestimada Aplicacion inmediata de ley Depreciacion monetaria Intereses Consorcio de copropiedad.

Quién demanda: Gendra Daniel Carlos

¿A quién se demanda?

Consorcio de Copropiedad Edificio Costa Azul II

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario de sumas de dinero

¿Qué se resolvió?

La Cámara dejó sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 26/11/25 que había rechazado la demanda y modificado la base regulatoria de honorarios mediante inclusión de intereses. El tribunal anuló la sentencia y remitió los autos a la instancia de origen para que un nuevo magistrado determine la base regulatoria conforme a los parámetros establecidos por la Ley 14.967. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "el presente proceso ha finalizado con el dictado de la sentencia definitiva que ha desestimado la demanda por cobro de sumas de dinero". La cuestión central radicaba en determinar qué régimen arancelario era aplicable para fijar la base regulatoria de honorarios. La Cámara estableció que "la ley 14.967 resulta de aplicación inmediata. En efecto, el proceso finalizó de modo normal con el dictado de la sentencia definitiva durante el régimen arancelario actual, por lo que la cuestión atinente a la base regulatoria se rige por los términos que consagra la ley 14.967, sin necesidad de hacer distinciones entre los regímenes arancelarios que estuvieron vigentes durante el transcurso del litigio -como se evidenció en la sentencia apelada-, las que quedan reservadas solo para la cuantificación de los honorarios, donde sí es necesario, en virtud del consumo jurídico, ponderar las etapas del proceso cumplidas y las tareas pasadas en cada uno de ellos." El tribunal comparó ambas normativas: "el artículo 23 de la ley 14.967 establece que 'cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión'. Por su lado, el derogado decreto ley 8904/77, también en su artículo 23, establecía que 'cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente'." Concluyó que "resultando aplicable al caso lo prescripto por el art. 23 de la Ley 14.967, y siendo que éste difiere del otrora vigente art. 23 del Decreto Ley 8904/77, consideramos que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y, vueltos los autos a la instancia de origen, un nuevo magistrado deberá determinar la base regulatoria de acuerdo a los parámetros aquí brindados debiendo evaluar, asimismo, el planteo efectuado por la Dra. Villanustre en su escrito de fecha 31/8/25."

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