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( 12904 ) PAREDES JUAN ANTONIO C/ ART INTERACCION SA S/ENFERMEDAD ACCIDENTE

Demanda por prestaciones derivadas de accidente de trabajo con resultado de incapacidad parcial permanente. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de La Matanza condenó al Fondo de Reserva al pago de $8.049.037 actualizados por RIPTE y tasa del 6% anual, declarando inconstitucional la prohibición de actualización monetaria de la ley 23.928.

Accidente de trabajo Ley de riesgos del trabajo (ley 24.557) Prestaciones dinerarias Incapacidad parcial permanente Actualizacion monetaria Ripte Tasa de interes Inconstitucionalidad Ley 23.928 Principio protectorio del trabajador Indemnizacion Fondo de reserva Baremo decreto 659/96

Quién demanda: Juan Antonio Paredes, trabajador operario especializado múltiple.

¿A quién se demanda?

ART Interacción SA (en estado de liquidación) y Fondo de Reserva dependiente de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 30 de julio de 2013, en cumplimiento de tareas normales y habituales, con actualización monetaria integral.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda condenando al Fondo de Reserva al pago de OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($8.049.037), en concepto de prestación dineraria conforme artículo 14 inciso a) de la ley 24.557, más incremento indemnizatorio conforme artículo 3 ley 26.773, con aplicación de tasa pura del 6% anual e índice RIPTE. Se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad formulados por las partes por devenir abstractos. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó que se encontraba acreditada la relación laboral entre el actor y Tegnal S.A., empresa metalúrgica sita en Ignacio Arieta 4704 de La Tablada, desde el 21 de enero de 2005. Asimismo, quedó establecido que "ART INTERACCION SA se hallaba unida a la firma Tegnal S.A. -empleadora del accionante
- por un contrato de afiliación, número 14155, vigente a la fecha de los hechos denunciados en autos (julio 2013), en los términos de la ley 24.557." Respecto al accidente de trabajo, el Tribunal expresó: "En relación al accidente de trabajo denunciado por el actor en el escrito de inicio como acontecido 30 de julio de 2013, en cumplimiento de sus tareas normales y habituales, he de tenerlo por reconocido a la accionada, atento que ART Interacción SA no ha acreditado en autos que, hubiere rechazado en legal tiempo y forma el siniestro, que le fuera denunciado." Se verificó que la denuncia fue recibida bajo número 258.552 y registrada bajo número 183.879, sin haber sido rechazada por la aseguradora, la cual otorgó prestaciones en especie y alta médica el 16 de agosto de 2013. Sobre las secuelas incapacitantes, el Tribunal sostuvo: "Por medio del dictamen pericial médico agregado por el experto, Dr. Julio César Moreno, con fecha 13 de abril de 2022 (basado en los antecedentes médico legales y personales, copia de historia clínica, estudios médicos agregados en autos y examen físico del actor), cuyos fundamentos y conclusiones valoro, arribo a la convicción de que el accionante soporta una CICATRIZ FRONTAL TRANSVERSAL menor a 4 cm, en relación de causalidad directa con el infortunio de trabajo, fundamento del reclamo de autos." El perito médico determinó "un 2,40% de incapacidad parcial y permanente de la total obrera, (2% incapacidad física más factores de ponderación: tipo de actividad 0,20%; no amerita recalificación; edad 0,20%, TOTAL:0,40%), de acuerdo con el baremo del decreto 659/96, vigente a la fecha de los hechos ventilados en autos." Respecto a la doctrina sobre la pericia médica, el Tribunal expresó: "Cabe mencionar que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que la pericia médica es el medio más apto para determinar las características de las dolencias que padece el trabajador y que si bien, la pericia médica no es vinculante para el juez, el apartamiento de la misma debe obedecer a razones científicamente fundadas." El Tribunal determinó el ingreso base mensual en SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($7.579,17), calculando la prestación conforme artículo 14 inc. a) ley 24.557 en DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($17.353,26), más incremento conforme artículo 3 ley 26.773 de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($3.470,65), arrojando inicialmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($20.824). Respecto a la insuficiencia de la reparación legal, el Tribunal sostuvo: "Llegados a esta instancia no puedo dejar de advertir que si al monto de VEINTE, MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($20.824), arrojado por la liquidación practicada en la presente sentencia conforme la ley 24.557, texto vigente a la fecha de determinación del daño (julio de 2013), resulta a todas luces insuficiente, inequitativo e irrazonable para reparar las secuelas incapacitantes que posee el accionante; violentando de esta forma derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, sujeto por cierto, de preferente tutela constitucional." Sobre la actualización monetaria, el Tribunal expresó: "Toda indemnización establecida por ley, debe respetar la garantía de indemnidad del trabajador establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también, el valor de la salud y la vida humana que deriva del artículo 19 de la misma, sin dejar de tener presente jamás, el principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Carta Magna." El Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "BARRIOS, HÉCTOR FRANCISCO Y OTRA C/LASCANO, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", C. 124.096 del 17/04/2024, para justificar la actualización: "En dicho orden de ideas, pedido de actualización formulado por la parte actora en el escrito inicial, y tal como lo expresara la Suprema Corte de Justicia de Justicia de Buenos Aires en la reciente causa 'BARRIOS', a los fines de que el crédito del trabajador no se vea pulverizado por los efectos del marco inflacionario que afecta el país, como así también por el transcurso del tiempo en el que se tramitó la presente causa, entiendo corresponde en primer término al capital de condena, proceder a la aplicación de la tasa pura del 6% anual." Finalmente, respecto a la inconstitucionalidad declarada, el Tribunal expresó: "Para así decidirlo, no veo otra opción posible en el presente caso que declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (texto ordenado art. 4 ley 25.561, ley de emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria), toda vez que de permitir su aplicación al caso que nos ocupa, importaría desbaratar la indemnización establecida por ley a los fines de intentar reparar la lesión sufrida a la integridad física del accionante en su condición de trabajador, por el impacto de la elevada inflación padecida en nuestro país, y el consecuente envilecimiento de nuestra moneda, en el lapso transcurrido entre la fecha de consolidación del daño y el dictado de la presente sentencia, en claro beneficio al acreedor."

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