UTHURRALT ESTEBAN C/ PARDO CRISTIAN GABRIEL S/ DESPIDO
El actor demandó por despido indirecto a su empleador en un taller de chapa y pintura, reclamando indemnizaciones por 13 años de trabajo sin registración. El Tribunal condenó parcialmente al demandado al pago de $ 16.026.001 más $ 7.500.000 de multa por temeridad y malicia, rechazando las indemnizaciones por despido al considerar que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de las partes.
Quién demanda: Esteban Uthurralt, DNI 31.670.454
¿A quién se demanda?
Cristian Gabriel Pardo, DNI 30.094.237, propietario de un taller de chapa y pintura ubicado en calle Italia 1090, esquina Pellegrini, Coronel Pringles
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor promueve demanda por despido indirecto, reclamando indemnizaciones derivadas de su desvinculación laboral tras 13 años de trabajo sin registración en tareas de preparación y pintado de vehículos, encuadradas en el CCT 27/88. Solicita el pago de salarios adeudados, SAC, vacaciones no gozadas, indemnización por despido sin justa causa, integración del mes de despido y aplicación de multas por temeridad y malicia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se acreditó fehacientemente la relación laboral dependiente entre las partes desde el 15 de junio de 2009. Sin embargo, se determinó que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de ambas partes el 15 de mayo de 2020, conforme al art. 241 de la LCT, desestimando así las indemnizaciones por despido sin justa causa. Se condenó al demandado al pago de: (a) $ 16.026.001 en concepto de capital (incluidos vacaciones proporcionales, SAC proporcional, salarios adeudados de marzo, abril y 15 días de mayo de 2020, incrementados en 30% conforme art. 67 ley 15057, indemnización por falta de ocupación efectiva conforme art. 80 LCT, e intereses moratorios según ley 27.802); (b) $ 7.500.000 por multa en concepto de temeridad y malicia conforme art. 275 LCT; y (c) costas a cargo del demandado. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme se planteó en los antecedentes, el Sr. Uthurralt tanto en el intercambio epistolar como en el escrito de demanda, sostiene haberse desempeñado laboralmente a órdenes del demandado, con fecha de alta 15 de junio de 2.009, sin registración laboral alguna, cumpliendo las tareas de preparación y pintado de vehículos, las que encuadran en el CCT 27/88 que nuclea al personal del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, las que eran desarrolladas en el taller ubicado en calle Italia nro. 1090, esquina Pellegrini de la localidad de Coronel Pringles, desempeñando jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo una remuneración que era abonada de forma semanal." Respecto a la prueba testimonial: "Así tenemos que los testimonios propuestos por la parte actora (Javier Taffetani, Paola G. Ferreyra y Guillermo J. A. Marin), resultaron plenamente convictivos, ya que tuvieron conocimiento directo de los hechos, dando razones de sus dichos, y de tal forma han descripto en forma objetiva y concordante como conocen que el actor prestó efectivamente tareas a órdenes del demandado en su taller de chapa y pintura automotor." En cuanto a la extinción del vínculo laboral: "Entiendo entonces, que en autos se ha producido la extinción de la relación laboral por voluntad concurrente y recíproca de las partes, con fecha 15 de mayo de 2020, que resulta del comportamiento desplegado por ambas que traduce inequívocamente el abandono de la relación de empleo constatada en la cuestión precedente (art. 241 in fine). El trabajador dejó de concurrir por un espacio de tiempo muy prolongado, más cercano a los 2 años, y el empleador aceptó pasivamente esa situación, por lo que entiendo que la situación queda comprendida en el art. 241 última parte de la LCT." Sobre temeridad y malicia: "Atento el comportamiento asumido por la demandada, toda vez que ha negado sin razón el vínculo laboral invocado e incluso haber conocido a la accionante, encuentro configuradas la temeridad y malicia que en demanda pretende sean sancionadas en los términos del art. 275 de la ley de contrato de trabajo. La norma en cuestión considera típica la conducta obstruccionista o dilatoria que importa cuestionar la existencia de la relación laboral, sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, y he de calificar así la conducta patronal que desconoce el vínculo dependiente en el intercambio telegráfico y en el responde, pese a haberse acreditado plenamente el mismo en oportunidad de la vista de la causa, verificándose una prestación diaria de más de 7 años."
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