VARELA HALBACH NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ AMPARO POR MORA
Nicolas Varela Halbach promovió amparo por mora contra la Municipalidad de General Pueyrredon por demora en la resolución de un descargo formulado en actuaciones contravencionales. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la municipalidad a resolver sobre la procedencia del descargo en el plazo de treinta días corridos.
Quién demanda: Nicolas Varela Halbach (DNI 36.616.983)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General Pueyrredon
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora en el dictado de acto que se expida sobre el descargo formulado por el actor con fecha 6-II-2026 ante el Juzgado Municipal de Faltas N° 5 en las actuaciones contravencionales identificadas como 02-049-00023016-8-00. El actor ejercía su derecho de defensa para impugnar la infracción de tránsito que se le imputaba.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo por mora y se condenó a la Municipalidad de General Pueyrredon a que, en el plazo de treinta (30) días corridos, proceda al dictado del acto que resuelva sobre la procedencia del descargo presentado. Se impusieron las costas a la parte demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"La finalidad del amparo por mora es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa competente, cumpla con su obligación de decidir, resolver las cuestiones a ella sometidas, dictando el acto administrativo definitivo o preparatorio cuya demora es denunciada por quien promueve la correspondiente acción. La pretensión de amparo por mora encuentra su sustento básico en el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14 Const. Nacional), cuya contracara necesaria es representada por la obligación que tienen las autoridades imbricadas de dar respuesta a tales reclamos."
El Tribunal desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por la municipalidad, sosteniendo: "Aun cuando se acepte que el funcionario a cargo de un Juzgado de Municipal de Faltas detentara autonomía funcional y cierta independencia, corresponde de igual modo imputar su conducta -activa u omisiva
- al Municipio, por ser éste un órgano que forma parte de dicha persona pública. Desde el punto de vista de la organización administrativa, no hay una personalidad diferenciada entre ambos, sino que, teoría del órgano mediante, el primero integra al segundo y entonces su obrar es propio de la persona pública demandada."
Respecto a la imposibilidad material invocada por la municipalidad: "Las eventuales dificultades o imposibilidades materiales -que se busca traer a consideración con el informe producido
- no resultan oponibles al administrado. De existir, deben ser solucionadas en el plano de las relaciones interjurisdiccionales que impone el sistema entre la Provincia y los municipios y no pueden ser invocadas en desmedro de la debida tutela administrativa efectiva que el sistema jurídico garantiza al ciudadano."
El Tribunal constatró que "el plazo para que la Administración se expida sobre la admisibilidad y procedencia del descargo se encuentra vencido" conforme a lo previsto en el art. 35 inciso "g" de la Ley 13927 que fija veinte (20) días prorrogables por otro igual, sin que la accionada cuestionara este vencimiento.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: