FRACCHIA HORACIO JOSE C/ CAJA DE JUB, SUB Y PENS DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROV. BS AS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado cuestiona inconstitucionalidad del cambio de régimen de movilidad previsional establecido por ley 15.008. Tribunal declara inconstitucional el artículo 41 de la norma y ordena restituir el sistema anterior de cálculo de haberes hasta la vigencia de la ley 15.514, aunque parte del reclamo prescribe.
Quién demanda: Horacio José Fracchia, jubilado del régimen previsional de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y restablecimiento del régimen de movilidad anterior (art. 57 de la ley 13.364). El actor sostiene que la nueva ley vulnera disposiciones de la Constitución Provincial y Nacional, así como instrumentos internacionales, al modificar el sistema de actualización de haberes previsionales que había estado vinculado a la variación de salarios del personal activo del Banco.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda:
- Declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso
- Reconoce el derecho del actor a que sus haberes previsionales se liquiden conforme el método vigente con anterioridad a la ley 15.008 (art. 57 de la ley 13.364)
- Condena a la Caja a abonar las diferencias generadas desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 hasta la vigencia de la ley 15.514
- Rechaza parcialmente la demanda por prescripción, declarando prescriptos todos los créditos anteriores al 20-X-2020
- Impone el pago de intereses a la tasa pasiva más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días
Fundamentos principales:
El Tribunal sustenta su decisión en criterios jurisprudenciales sentados por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, particularmente en el precedente "Macchi" (SCBA, causa I.75111, resol. del 17-IV-2019). En tal sentencia se expresa:
"la norma se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad -el resaltado me pertenece-, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo. En el caso en mención, se sostuvo que el artículo 41 de la ley 15.008, atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional."
El Tribunal señala que el índice de movilidad establecido en la ley Nacional 26.417 se compone de: 70% del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y 30% de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE), lo que genera una desconexión total del vínculo entre haberes previsionales y haberes activos del Banco. En palabras del tribunal:
"la sola desconexión entre el vínculo de haberes previsionales con haberes activos, genera de por sí un agravio, cuando, ello, se proyecta hacia beneficios obtenidos bajo un sistema legal que establecía esas conexiones. Es decir, la desconexión establecida en la ley vigente la cual aplica un sistema distinto que lo desconecta, es motivo suficiente para acarrear un agravio constitucional."
El Tribunal también cita el precedente "Tripicchio" (SCBA, I.75.223 BIS, resol. del 31-VIII-2021) donde expresamente se sostuvo:
"ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad."
Respecto de la prescripción, el Tribunal aplica el plazo bienal establecido en el artículo 43 párrafo segundo de la ley 15.008 (coincidente con el art. 60 de la ley 13.364), interrumpido por el reclamo administrativo formulado el 20-X-2022, por lo que declara prescriptos los créditos anteriores al 20-X-2020.
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