AGUILERA IRMA GLADYS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires por la inactividad administrativa en el trámite de pensión derivada del fallecimiento de su conviviente. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al IPS expedirse en el plazo de diez días hábiles sobre la solicitud pendiente desde 2022, imponiendo costas a la administración renuente.
Quién demanda: Irma Gladys Aguilera, DNI N° 16.052.734, domiciliada en B° 24 Viviendas Casa 14 de Arrecifes.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (I.P.S.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden judicial de pronto despacho respecto del expediente N° 021557-590227-0-22-000, iniciado el 15 de noviembre de 2022 para obtener la pensión derivada del fallecimiento de su difunto conviviente Sr. Humberto Orlando Ponce, DNI N° 13.489.034. La actora presentó un pedido de pronto despacho el 2 de octubre de 2025 ante la inactividad de la administración.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión de amparo por mora y ordenó al Instituto de Previsión Social que se expida sobre la solicitud de pensión en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de quedar notificada la representación fiscal. Se impusieron costas al IPS como vencido en el proceso.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo en su considerando II que: "Han transcurrido tres (3) años y cinco (5) meses del inicio del trámite previsional de pensión y seis (6) meses desde la interposición del pronto despacho para su impulso procedimental sin que el IPS le notificara a la Sra. Aguilera, actividad alguna. Ello conlleva a estimar como irrazonable por excesivo el plazo transcurrido sin que el IPS diera noticia alguna a la Sra. Aguilera de su solicitud constitucional conforme así lo establece el art. 14 Const.Nac.: derecho de peticionar a las autoridades."
Asimismo, el Tribunal enfatizó: "Asímismo, resulta ecuánime agregar que se trata de un derecho alimentario (art. 14bis. Const.Nac.) que por su naturaleza jurídica requiere pronta decisión. La autoridad de aplicación -IPS
- ha incumplido injustificadamente con los textos de los arts. 48, 50 y 71 del dto. ley 7647/70, los que como principio general expresamente señalan que el procedimiento debe ser impulsado de oficio por la autoridad administrativa interviniente (art. 48), la que es responsable de su tramitación y es quien debe adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso (art. 50)..."
El Tribunal concluyó: "Dicha inactividad material prueba el vencimiento de todos los plazos previstos en el artículo 77 del decreto ley de Procedimiento Administrativo para la provincia de Buenos Aires N° 7647/70, quedando acreditado con ello, la mora exigida por el artículo 76 C.P.C.A., para que proceda despachar una orden de pronta impulso procedimental."
Con respecto a las costas, el Tribunal aplicó integración normativa sistemática entre el Código Procesal Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial, concluyendo: "procede imponer las costas a la autoridad administrativa renuente en el cumplimiento del despacho de la petición amparista en debido término, conforme se lo exigen los artículos 48, 50, 77/g) y 80 del dto. ley 7647/70."
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