3% BABBINI FERNANDO ADRIAN Y OTRO/A C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilados policiales demandaron por reducción inconstitucional de bonificación por antigüedad durante 1996-2005. El tribunal declaró la inconstitucionalidad de las normas que disminuyeron el porcentaje del 3% al 1-2% y ordenó abonar las diferencias salariales con intereses.
Quién demanda: Fernando Adrian Babbini y Maximo Roberto Izurieta, ex empleados del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, actualmente jubilados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% sobre el total de años de prestación de servicios para el período 1996-2005, cuando fue cobrada en porcentajes menores (0-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales con valores actualizados e intereses, argumentando la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación por antigüedad y ordenó abonar las diferencias salariales con intereses. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal desarrolló su análisis en varios ejes fundamentales. En primer lugar, rechazó el argumento de la demandada de que las restricciones se adoptaron en el contexto de una emergencia económica: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)". El tribunal destacó que en el caso analizado "no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". Particularmente, enfatizó que el año 1996 ni siquiera se computa a los efectos de la bonificación: "Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'". Asimismo, el tribunal invocó el principio de progresividad en materia laboral consagrado en la Constitución Provincial: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'". El tribunal concluyó que la disminución del porcentaje "constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales". Respecto de la prescripción, el tribunal acogió la doctrina de la ilegalidad continuada, considerando que "el hecho lesivo no ha finalizado concretamente en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005". En tal sentido, aplicó la doctrina de la Corte Federal: "No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente [...] se trata, por el contrario, del deterioro del sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio". Para determinar la prescripción parcial, el tribunal aplicó la nueva doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que reduce el plazo de prescripción a dos años conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (art. 2562 inc. c). Así limitó el reclamo a los dos años previos a la interposición de la demanda del 29/8/2025. Finalmente, en cuanto a la reparación, el tribunal ordenó tomar como base de cálculo el haber actual al momento de firmeza de la sentencia para graduar las diferencias salariales, aplicando una tasa de interés del 6% anual desde el devengamiento de cada haber no prescripto hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
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