BANCO SANTANDER ARGENTINA SA C/ POGONZA DEBORAH DE LOS ANGELES S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
El Banco Santander Argentina SA promovió acción de secuestro prendario contra una consumidora conforme al art. 39 de la Ley 12.962. El Tribunal rechazó el procedimiento y declaró inaplicable la norma en relaciones de consumo por resultar contraria a la Constitución Nacional, ordenando al banco accionar mediante ejecución prendaria que garantice el derecho de defensa de la consumidora.
Quién demanda: Banco Santander Argentina SA
¿A quién se demanda?
Pogonza Deborah de los Angeles (persona física, consumidora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de secuestro prendario conforme al art. 39 de la Ley 12.962, respecto de un bien prendado en garantía de una operación de crédito para consumo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción de secuestro y declaró la inaplicabilidad del procedimiento previsto en el art. 39 del Decreto Ley 15.348 (ratificado por Ley 12.962) a las relaciones de consumo, ordenando al banco promover la ejecución prendaria conforme al art. 598 del CPCC. Fundamentos principales de la decisión: "Teniendo en cuenta que es deber de los jueces velar por el orden público y la correcta aplicación de la ley y administración de justicia, siendo que la LDC 24.240 es de orden público (art. 65, CCC art. 12) debe ser aplicada de oficio por los jueces, con independencia de su alegación o no por las partes, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de los consumidores." "Al regularse los contratos de consumo (arts. 1092 y siguientes CCC) se concentran las reglas y principios fundamentales en materia de protección al consumidor. La relación de consumo constituye el campo operativo de los derechos reconocidos por el artículo 42 de la Constitución Nacional." "Una interpretación armonizante entre el artículo 39 del decreto-ley 15348 con la Ley 24.240, orientada a salvaguardar la garantía consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional, emerge como corolario que el mencionado artículo 39 no resulta aplicable a este tipo de relaciones. Así lo entiendo, puesto que dicha normativa, aplicada en una relación de consumo, colocaría al consumidor o usuario en una situación de tamaña desigualdad, que tornaría ilusoria la tutela brindada por la Ley 24.240." "Por medio de una interpretación armonizante de las normas bajo examen, puede llegarse a la inaplicabilidad del procedimiento previsto en el artículo 39 del decreto ley-15348 a las relaciones de consumo, ya que, siguiendo lo normado por la ley de protección al consumidor en las operaciones de crédito para consumo con garantía prendaria, el trámite previsto en el art. 39 no puede ser aplicado a estas relaciones en tanto impide el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio del consumidor, parte débil en el contrato principal." "El proceso de secuestro está direccionado directamente a la venta del bien afectado como garantía, y ello a criterio del infrascripto deviene en la existencia de un crédito al que accede la misma, por lo que es necesario que el acreedor parte actora enuncie la existencia, vigencia y monto de la deuda, como condición necesaria a la luz de la normativa de orden público, en beneficio de la parte más débil, y solo de esta manera el deudor podrá ejercer la acción que estime pertinente a efectos de salvaguardar sus derechos de defensa."
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