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RUIZ RAMON ANIBAL C/ TUNICHE CRISTIAN OMAR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El actor promovió demanda de cobro sumario para recuperar $10.052,76 que abonó en concepto de deuda fiscal del demandado. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al reintegro de las sumas abonadas más intereses desde marzo de 2015. ---

1. cobro sumario 2. rebeldia del demandado 3. presuncion de verdad 4. deuda fiscal tributaria 5. inhibicion de bienes 6. transferencia registral 7. mora desde 11/3/2015 8. tasa activa banco provincia buenos aires 9. costas procesales 10. pago de obligacion ajena

Quién demanda: RAMON ANIBAL RUIZ, patrocinado por CRISTINA SILVIA PRACCA

¿A quién se demanda?

CRISTIAN OMAR TUNICHE

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La suma de $10.052,76 (más intereses y costas) correspondiente a deuda fiscal tributaria que el actor abonó en nombre del demandado, para permitir el levantamiento de una inhibición general de bienes que obstaculizaba la transferencia registral de un automotor objeto de un negocio celebrado entre las partes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de cobro sumario, condenando al demandado al reintegro de la suma de $10.052,76 más intereses desde la fecha de mora (11/3/2015) hasta el efectivo pago, calculados según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas al demandado y se diferió la regulación de honorarios hasta que quede firme la liquidación. Fundamentos principales de la decisión: "La falta de contestación de la demanda y consiguiente pérdida del derecho a contestarla en que incurriera el accionado autorizan a tener por ciertos los hechos lícitos afirmados por la parte actora en su demanda, como así también por auténticos los documentos por ella acompañados (arg. arts. 60 y 354 -inc. 1°
- del CPCC)." "Del juego armónico de los artículos 60 y 354 -inc. 1
- del CPCC, se arriba a la conclusión de que en caso de duda el silencio podrá ser considerado como reconocimiento o presunción de verdad de los hechos (pertinentes) lícitos, afirmados por quien obtuvo la declaración de rebeldía." "A tenor de las constancias obrantes en autos, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, corresponde tener por acreditado que el actor abonó la deuda fiscal que motivaba la inhibición general de bienes que pesaba sobre el demandado en el marco de los autos 'AFIP c/ Tuniche Cristian Omar s/ Ejecución Fiscal Tributaria', en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora, circunstancia que le permitió obtener el levantamiento de dicha medida cautelar y concretar la transferencia registral del automotor objeto del negocio celebrado entre las partes. En efecto, mientras que el demandado ha guardado silencio al traslado de demanda que le fuere conferido, de la prueba producida -particularmente de los informes expedidos por ARCA (ex AFIP), agregados con fechas 27/12/2024 y 10/7/2025
- ha quedado corroborada la existencia de la deuda cancelada y los pagos efectuados por el accionante a tales fines." "Corresponde tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada y por ciertos los hechos invocados en la demanda en cuanto refieren a la erogación realizada por el actor para satisfacer una obligación que incumbía exclusivamente al accionado, por lo que corresponde admitir la demanda articulada, condenando al accionado al reintegro de las sumas abonadas por el actor, con más los intereses que se calcularán conforme los apartados siguientes (arts. 263, 730, 961, 1123, 1137 y ccds. del CCyCN)." Con respecto a la mora: "En lo que respecta al momento de configuración de la mora del deudor, corresponde estar a la fecha consignada en la carta documento obrante a fs. 6/7, mediante la cual se intimó fehacientemente al Sr. Tuniche al cumplimiento de la obligación a su cargo. En consecuencia, la mora se produjo a partir de dicha interpelación, esto es, el día 11/03/2015, toda vez que, frente al silencio guardado por la contraria, corresponde tener por reconocida la referida documentación (art. 886 del CCCN)." ---

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