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PANTALEONE ELIANA CRISTINA C/ CIA NOROESTE DE TRANSPORTE SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una fractura de cúbito izquierdo sufrida al caer dentro de un colectivo de la línea 343 por una frenada brusca del conductor. El Tribunal condenó a la empresa de transporte y al chofer a abonar $ 17.065.000 por incapacidad física permanente del 10%, gastos médicos y daño moral, rechazando el daño psíquico por falta de acreditación pericial.

Quién demanda: Eliana Cristina Pantaleone, en calidad de pasajera transportada.

¿A quién se demanda?

Compañía Noroeste S.A.T., Martín Ezequiel Pinazo (conductor) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transporte. El 6 de octubre de 2023, aproximadamente a las 17:00 horas, la actora viajaba en calidad de pasajera en un colectivo de la línea 343 (interno 82, dominio AC884QS) junto con su hijo menor de 5 años. Al momento de descender en la intersección de calles Cornelio Saavedra entre Belgrano y Moreno de la localidad de San Martín, el conductor realizó una frenada brusca, lo que provocó que su hijo cayera sobre ella, golpeándose fuertemente contra el piso del vehículo. La actora sufrió una fractura de cúbito izquierdo que requirió operación de osteosíntesis. Se reclama por: daño físico, daño psíquico, daño moral, gastos médicos y costos de tratamientos futuros, por la suma de $ 6.824.600 más actualización monetaria, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Compañía Noroeste S.A.T. y a Martín Ezequiel Pinazo a abonar la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL ($ 17.065.000) con más intereses. La condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros conforme la cobertura del seguro. Se impusieron las costas a los demandados como vencidos. Se desglosó la condena de la siguiente manera:
- Incapacidad física y costos de tratamientos futuros: $ 12.500.000
- Daño psíquico: Rechazado por no haberse acreditado
- Gastos médicos: $ 65.000
- Daño moral: $ 4.500.000 Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes criterios: Sobre responsabilidad contractual del transportista: "El art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación crea una presunción de responsabilidad contractual contra el transportador, derivada de su obligación de llevar sano y salvo al pasajero hacia su destino, produciéndose en tal caso una inversión de la carga de la prueba, por la cual, para relevarse de la obligación de indemnizar debe acreditar que el hecho ocurrió por fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero, por quien la empresa no es civilmente responsable." El Tribunal ponderó que "la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transporte, tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de una violación de un deber jurídico establecido en la propia ley, generador de una responsabilidad extracontractual." Expresó que "la responsabilidad que la mentada norma atribuye al porteador, se fundamenta en el riesgo de la actividad que cumple la empresa prestataria del servicio de transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño y en tal caso, la empresa debe indemnizarlo, salvo que pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder." Sobre la acreditación de los hechos: El Tribunal determinó: "encuentro plenamente acreditado el acaecimiento del suceso dañoso que sustenta el reclamo indemnizatorio y, ello a mérito del propio reconocimiento que hicieran la demandada y la aseguradora en su presentación inicial y el informe producido por el Hospital Municipal Dr. Diego Thompson de fecha 1/7/24 que da cuenta de la atención de la accionante el día del hecho 6/10/23 y finalmente el informe de la Tarjeta Sube que da cuenta de su utilización el día del hecho 6/10/23 en la Línea 304
- Interno 82." Sobre la falta de prueba de eximentes: "La demandada no ha probado ningún eximente de responsabilidad, ni incumplimiento de las obligaciones a cargo del pasajero en los términos del art. 1290 CCyC. No fue probado que el evento dañoso se hubiera producido como consecuencia de un hecho de la accionante o de un tercero por el cual el transportista no deba responder." El Tribunal citó jurisprudencia de la SCBA: "la caída de un pasajero -por una frenada brusca del chofer o bien por haberse tropezado al intentar descender por la escalera del vehículo
- es una eventualidad propia de la circulación en la vía pública que no autoriza a erigirla en una circunstancia que interrumpa el nexo de causalidad, ya que esta clase de accidentes son una contingencia previsible para las empresas de transporte de colectivos urbanos, por lo cual su responsabilidad objetiva no puede ser eximida." Sobre incapacidad física: El Tribunal fundamentó que "la indemnización por incapacidad debe tener por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad, ya que no se trata de resarcir sólo la aptitud laboral sino de reparar en plenitud." Consideró que "toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada." Acogió la pericia médica traumatológica que concluyó: "la actora presenta incapacidad que puede guardar relación de causalidad con el infortunio de autos dado por la documental y el mecanismo del accidente, justipreciando dicha incapacidad que es de grado parcial y de carácter permanente, basado baremo de Altube Rinaldi por secuelas a nivel de antebrazo y muñeca izquierda, anatómica 2%, funcional 2%, cuerpo extraño (material de osteosíntesis) 3% y estético 3%, dando un total del 10% (diez por ciento)." Sobre rechazo del daño psíquico: El perito psicológico concluyó: "tras realizar una exhaustiva evaluación psicológica mediante una amplia batería de pruebas y un análisis detallado de los resultados obtenidos, no se han encontrado indicios que sugieran la presencia de daño psíquico o la existencia de secuelas psicológicas derivadas del siniestro en cuestión. La actora exhibe un funcionamiento psicológico dentro de los parámetros considerados normales, sin evidencia de sintomatología significativa que pueda atribuirse al siniestro analizado de forma causal o con-causal." El Tribunal rechazó este rubro expresamente: "en función de lo dicho y a mérito de las conclusiones brindadas por el experto, de las que no encuentro mérito para apartarme, corresponde el rechazo del rubro en tratamiento por no haberse acreditado el daño invocado." Sobre daño moral: El Tribunal determinó: "la equidad hace necesaria esta reparación computando la angustia, ansiedad e incertidumbre que hechos como el de autos generan en la víctima

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