NUÑEZ MAURICIO EMANUEL C/ FLORES SINE LAUTARO NEHUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2022, cuando circulaba en motocicleta y fue embestido por un vehículo que no respetó su prioridad de paso. El Tribunal condenó a los responsables al pago de $ 16.300.000 por daño físico, psíquico, moral, gastos médicos y tratamientos, rechazando los rubros sin prueba idónea.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Mauricio Emanuel Nuñez
A quién se demanda (Demandado): Lautaro Nehuen Flores Sine, Susana Chavez y Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía)
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Daños y perjuicios por accidente de tránsito automotor con lesiones. El actor reclamaba indemnización por: daño físico/incapacidad sobreviniente, daño psíquico, costos de tratamientos psicoterapéuticos, daño moral, gastos de asistencia médica y farmacia, gastos de traslado, daños al vehículo, depreciación venal del vehículo y privación de uso.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los responsables al pago de $ 16.300.000, distribuidos de la siguiente manera:
- Daño físico/incapacidad sobreviniente: $ 6.000.000
- Daño psíquico: $ 6.000.000
- Costos de tratamientos psicoterapéuticos: $ 1.000.000
- Daño moral: $ 3.000.000
- Gastos de asistencia médica, curación, farmacia y traslado: $ 300.000
Se rechazaron los rubros de daños al vehículo, depreciación venal y privación de uso por falta de prueba idónea.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció la responsabilidad objetiva conforme al art. 1757 del Código Civil y Comercial. A través del análisis de la prueba pericial del Ingeniero Alfonso Oscar Celeste, se acreditó la mecánica del accidente: "En este mismo orden, sería embistente la demandada por orientar su cantidad de movimiento al punto de colisión" y "la motocicleta del actor ostentaría prioridad de paso pues la demandada se estaría incorporando a una arteria haciéndolo desde la izquierda del recorrido de la moto (Ley de Tránsito 24449 Artículo 41 inciso g)".
El Tribunal destacó que "los demandados y la aseguradora citada en garantía han realizado una negativa genérica sin brindar versión alguna sobre la mecánica del siniestro" y que "era carga de la parte demandada probar las eximentes de responsabilidad contempladas en los arts. 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial". Al no cumplir con esa carga, quedó acreditada la responsabilidad.
Respecto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal consignó que "La incapacidad sobreviniente es toda disminución en la salud que afecta a la víctima en sus posibilidades laborativas y de relación y que es consecuencia inmediata de la producción del accidente" y aplicó la fórmula polinómica de Acciarri, pero ejerció prudente arbitrio judicial conforme lo sostiene el Dr. Lorenzetti: "la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta a prudente arbitrio judicial ponderando la importancia de las lesiones, la edad de la víctima, la repercusión que las mencionadas secuelas pueden tener en una futura actividad productiva y demás circunstancias del caso".
Sobre el daño psíquico, se acreditó un Trastorno adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (F43.22) que cumplió con los cinco criterios para definir daño psíquico según el Dr. Ricardo Risso: síndrome psiquiátrico coherente, novedad respecto de la biografía del actor, nexo causal directo con el accidente, secuela incapacitante y consolidación jurídica.
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