BRIGANTE MARIA DEL CARMEN C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados del retiro de transformador eléctrico. El Tribunal rechazó la acción al no acreditar la actora daños concretos, lucro cesante prohibido por ley provincial y obligaciones contractuales no previstas en el convenio de servidumbre de electroducto.
Quién demanda: María del Carmen Brigante, sucesora de José Roberto Brigante, heredera del inmueble ubicado en la parcela 834-A, Cuartel IV del Partido de Chivilcoy, Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A. (EDEN S.A.), empresa que distribuye y comercializa electricidad en el norte y centro de la Provincia de Buenos Aires, continuadora de ESEBA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios por:
- Gastos de construcción y reparación del alambrado perimetral del predio ($548.060 y U$S 4.000)
- Gastos en acreditar el estado de la sub estación mediante escribano
- Privación de uso y goce del terreno donde estuvo instalada la subestación de rebaje 33/13,2 KV (aproximadamente 650 m²) desde abril de 2021
- Obligación de hacer: que EDEN S.A. retirara cables, postes, columnas, hormigón, cemento, tapara pozos y dejara la zona en óptimas condiciones
- Contaminación del suelo y trabajos de recuperación del terreno
Todo ello derivado de la incorrecta ejecución del retiro del transformador en abril de 2021 y la falta de mantenimiento de la sub estación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal desestimó totalmente la demanda, rechazando todos los rubros reclamados.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció con claridad el objeto de la causa: "el presente caso se rige por el Código Civil de la República Argentina -C.C.
- habida cuenta que el contrato que vinculara a las partes fue suscripto en fecha 16 de julio de 1993." La servidumbre de electroducto se regía por la Ley Provincial 8398, que expresamente prevé que "en ningún caso" el titular de la servidumbre deberá indemnizar por lucro cesante.
Respecto a gastos de reparación del alambrado, el tribunal afirmó: "se encuentra acreditado entonces que la suma que se reclama en concepto de gastos en virtud de la reparación del alambrado que la actora llevó a cabo en el campo, no tuvo como causa la acción y/u omisión de la empresa energética, sino que la misma incluye la renovación del alambrado perimetral que alcanzaría 1.100 metros de longitud, situación que excede de manera grosera respecto al sector que habría sido objeto de manipulación por parte de EDEN S.A." Concluyó que constituía "un claro caso de ejercicio abusivo de un derecho, ya que la acreditación del daño y su nexo causal es el presupuesto del resarcimiento, de lo contrario, constituiría un enriquecimiento sin causa."
En cuanto a la privación de uso y goce, destacó las contradicciones en la prueba: "Claramente no se encuentra acreditado que el sector afectado por la existencia de la sub estación eléctrica alcance los 650 metros cuadrados que la accionante estima no pudo utilizar." Señaló que "en el marco del vínculo contractual del que dimanan los derechos y obligaciones que posibilitan los reclamos entre las partes, la ley que rige el instituto de la servidumbre de electroducto en la provincia de Buenos Aires -aplicable al caso
- expresamente prevé que 'en ningún caso' el titular de la servidumbre deberá indemnizar por lucro cesante al propietario del fundo (art.12 de la ley 8398)."
Respecto a la obligación de hacer, el tribunal concluyó: "la propia actora, en oportunidad de absolver posiciones manifiesta que la empresa demandada ya retiró las columnas y la plataforma sobre la que yacía el transformador" y que los restos existentes eran de "importancia muy menor (precinto, tornillo, trozo de cable, etc.)". Además, observó que "ni del contrato que vincula a las partes, ni de la ley que regula la dinámica que sugiere la servidumbre de electroducto se desprende que la empresa energética tiene en concreto obligaciones a su cargo en punto a la forma en que debe dejar el terreno."
Finalmente, en cuanto a la contaminación del suelo, sentenció: "el material probatorio producido y analizado por la proveyente, carece de medios tendientes a acreditar contaminación del suelo" y recordó que "para el derecho la prueba del daño es capital; un daño no demostrado carece de existencia (SCBA, Ac.65215 S 15/12/1999)."
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