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FLEITAS DANIEL EZEQUIEL C/ CAMARA SANTIAGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito con embistida trasera: demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular. El Tribunal condenó parcialmente a los demandados al pago de treinta millones trescientos cincuenta y cinco mil pesos, reconociendo incapacidad del 8% por cervicalgia con daño moral, rechazando otras secuelas no acreditadas.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad civil Incapacidad fisica permanente Cervicalgia Dano moral Teoria del riesgo Poliza de seguros Limite de cobertura Inconstitucionalidad sobreviniente Art. 7 ley 23.928 Formula polinomica Pericia medica Nexo causal

Quién demanda: Fleitas Daniel Ezequiel, conductor de un vehículo Volkswagen Fox dominio AA-657-QC

¿A quién se demanda?

Cámara Santiago (conductor), Potente Roberto Eduardo (titular registral del vehículo), Bovone Silvana María (asegurada), y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2021, cuando el vehículo del actor fue embestido por detrás por un Ford Ecosport dominio GMH-809. El actor reclamó inicialmente $ 18.878.155.
- por daño físico, psíquico, moral, gastos médicos, farmacéuticos, traslados, tratamientos psicoterapéuticos, kinesioterapia, lucro cesante y gastos de mediación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a pagar $ 30.355.000.
- (más desvalorización monetaria e intereses desde el 31 de diciembre de 2021 al 6% anual), compuesto por:
- $ 20.170.000.
- por incapacidad física parcial permanente del 8% (únicamente por cervicalgia)
- $ 10.085.000.
- por daño moral
- $ 100.000.
- por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado Se rechazaron: la incapacidad lumbar del 8% (no acreditada causalmente), secuelas psíquicas, tratamientos psicoterapéuticos y kinesioterapéuticos futuros, y lucro cesante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "Tratándose de un reclamo de daños y perjuicios derivados de un siniestro acaecido el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo a la teoría del riesgo legislada en el art.1757 del CCC, aplicable por reenvío del art.1769 del mismo cuerpo legal, en accidentes como el que me ocupa, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el detrimento fue ocasionado por el vicio del otro." Respecto a la responsabilidad, se acreditó plenamente "que el embistente ha sido el vehículo Ford Ecosport, dominio GMH-809 conducido por el demandado CAMARA SANTIAGO" mediante reconocimiento de la demandada, declaración testigo presencial de la causa penal, pericia mecánica y rebeldía del codemandado. El Tribunal concluyó: "se acredita así que la maniobra antirreglamentaria del demandado citado, conductor del vehículo antes descripto, fue la génesis del siniestro en tanto al no respetar la normas de conducción de mantener la distancia de frenado establecida por el art.48 inc. g) de la ley 24.449, accionó el riesgo ínsito al vehículo que conducía." Respecto de las lesiones, el Tribunal apartándose de la pericia médica, precisó: "la única prueba documental médica válida es la historia clínica de la Clínica Privada Provincial adjunta en formato PDF al tramite titulado HISTORIA CLÍNICA
- SE PRESENTA (229200438022470223) del 15/9/2023 de la cual no surge que se le haya diagnosticado al actor el día del siniestro lesión alguna ni contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales a la cual el perito asigna incapacidad. Por lo que considero que no ha sido acreditada la vinculación causal entre esta secuela indicada por el experto y el siniestro de autos." Sobre el daño psíquico, la pericia psicológica concluyó que "el Sr. FLEITAS DANIEL EZEQUIEL no presenta un cuadro de discapacidad ni manifiesta síntomas que demuestren la presencia de daño psíquico como consecuencia del accidente de autos así como tampoco recomienda la realización de un tratamiento psicológico, indicando que ha podido restablecer y normalizar su vida cotidiana, tanto en lo laboral como en lo personal." Cuanto al daño moral, estableció el Tribunal: "la parte actora ha sufrido las lesiones físicas que han sido detalladas en los puntos anteriores, repercutiendo ello indudablemente en el ánimo del Sr. FLEITAS DANIEL EZEQUIEL. Ello me lleva a la convicción de tener por probado que los mismos han sufrido daño moral [...] siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral." En cuanto a la cuantificación de la incapacidad, el Tribunal aplicó la fórmula polinómica considerando: "la incapacidad permanente, ya sea que se refleje disvaliosamente en la disminución de aptitudes laborales o de cualquier otra índole, debe ser resarcida aún cuando la víctima -como en el caso de autos
- no hubiera acreditado que ha dejado de ganar, pues la integridad física tiene por si misma un valor indemnizable [...] en tanto disminuye las opciones que en su capacidad plena previa al siniestro, poseía la víctima para tomar decisiones respecto a su vida, su desarrollo laboral y sus actividades sociales, deportivas y familiares." Respecto de la jurisprudencia sobre la causa penal, citó: "las constancias de la causa penal hacen plena prueba en este proceso [...] todas las constancias de la causa penal han sido adquiridas definitivamente para el proceso civil (principio de adquisición de la prueba)." Declaró inconstitucional el art. 7 de la ley 23.928 para actualizar la condena según índice de precios consumidor del INDEC desde la sentencia hasta el pago, siguiendo el criterio establecido por la SCBA en el caso "Barrios." Rechazó la inconstitucionalidad del art. 730 del CCC invocada por el actor, reafirmando la postura de la SCJN que considera constitucional la norma limitativa de costas. Desestimó la pluspetición inexcusable alegada por la aseguradora por cuanto el actor había condicionado el monto al "arbitrio judicial."

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