FERNANDEZ MAGALI STEFANIA C/ GALEANO FERNANDO RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de mayo de 2019, cuando fue embestida por un vehículo Peugeot 208 conducido por el demandado. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al demandado a pagar $1.100.000 por daño moral y gastos médicos, rechazando la citación en garantía a la aseguradora por suspensión de cobertura. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): FERNANDEZ MAGALI STEFANIA A quién se demanda (Demandado): GALEANO FERNANDO RAMON Qué se reclama (Objeto de la demanda): Reparación de daños y perjuicios por la suma de $2.244.000 (o la que resultara de prueba) ocasionados por un siniestro vial de fecha 3 de mayo de 2019. La actora circulaba a bordo de su motocicleta Honda modelo 07 XR 125cc, dominio 394-KVN, por la calle Coronel Pringles en Ituzaingó, cuando fue embestida por un vehículo Peugeot 208 dominio AC-391-UJ conducido por el demandado, quien realizó un giro a la izquierda sin colocar luz de giro. Se reclamaba reparación por daño físico, psíquico y moral, gastos médicos y tratamientos terapéuticos. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al demandado a pagar $1.100.000 descompuestos de la siguiente manera: $1.000.000 por daño moral y $100.000 por gastos médicos y farmacéuticos. Se rechazaron los reclamos por daño biológico (incapacidad física permanente), daño psicológico, gastos de tratamiento psicológico, gastos de rehabilitación y lucro cesante. Asimismo, se rechazó la citación en garantía a CAJA DE SEGUROS S.A. por encontrarse la póliza suspendida por falta de pago de prima al momento del siniestro. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la responsabilidad del demandado, el Tribunal aplicó la teoría del riesgo conforme a los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, estableciendo que: > "De acuerdo a la teoría del riesgo aplicado por los arts.1757 y 1769 del CCC, en accidentes como el que me ocupa, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el detrimento fue ocasionado por el vicio del otro. De manera, el damnificado sólo tiene a su cargo la acreditación de la existencia del hecho dañoso y el nexo causal entre éste y los daños que dice haber sufrido, conforme artículo 1716, 1717, 1757 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial. La prueba de que el hecho se debió a culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o por la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, le incumbe a la contraria que lo alega, conforme lo normado por los arts1730 y 1731 del Código Civil y Comercial." El demandado fue declarado rebelde, lo que constituyó reconocimiento del presupuesto básico de la acción. La acreditación de los hechos se completó mediante el testimonio del Sr. Coronel Ezequiel Leonardo, quien presenció el accidente y relató que el vehículo del demandado "sin colocar la luz de giro lo que hace es doblar hacia la izquierda ingresando a la calle Martin Rodríguez, producto de la maniobra brusca lo que hace es chocar a la femenina". Asignándose así al demandado la responsabilidad exclusiva por no respetar el art. 39 de la ley 24.449 de conducción con cuidado y prevención. Respecto del daño biológico, el Tribunal consideró que aunque el perito médico diagnosticó incapacidad física parcial y permanente del 12%, no encontró documentalmente acreditada "la conexión entre los politraumatismos leves que presentaba el actor al momento del siniestro, y las secuelas y lesiones diagnosticadas por el perito médico." Adicionalmente, la perito psicóloga concluyó que "se advierte ausencia de daño psíquico en el peritado relacionada con el evento de autos, pudiendo restablecer y normalizar su vida cotidiana desde ocurridos los hechos, tanto en lo laboral como en lo personal", por lo que se rechazó el daño biológico en todas sus manifestaciones. Respecto del daño moral, el Tribunal sostuvo que: > "Respecto de la indemnización por daño moral cuando no se ha acreditado daño psicofísico, como lo es el caso de autos, que procede acordar indemnización por el rubro 'daño moral' aunque la lesión no haya dejado secuelas ni complicaciones, pues no cabe duda que todo evento dañoso produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que si debe ser reparado ( causa nro. 34.982, R.S. 263/1996). A mayor abundamiento, el art. 1738 del CCyCN nos indica que el concepto de daño incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida." Fijándose por este concepto $1.000.000. Respecto de los gastos médicos y farmacéuticos, el Tribunal aplicó la presunción consagrada en el art. 1746 del CCyCN, estableciendo que debe presumirse la existencia de erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima, aunque no esté demostrado cabalmente su importe, fijándose este rubro en $100.000. Respecto de la citación en garantía a CAJA DE SEGUROS S.A., el Tribunal hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando que la cobertura se encontraba suspendida al momento del siniestro por falta de pago de prima. Conforme la pericia contable presentada, la cuota vencía el 20/04/2019 y aunque fue abonada el 03/05/2019 (mismo día del siniestro), las condiciones generales de la póliza establecían la suspensión automática de cobertura desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin posibilidad de que dicha rehabilitación tuviera efecto retroactivo. El Tribunal citó jurisprudencia de la SCBA que expresó: "La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura." Finalmente, el Tribunal se pronunció sobre la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley 23.928 (congelamiento de precios), aplicando la doctrina sentada por la SCBA en el caso "Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra", estableciendo que el capital de condena será repotenciado desde la fecha de la sentencia hasta el pago conforme el índice de precio consumidor -nivel general publicado por el INDEC-, más intereses calculados a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho (3 de mayo de 2019). Respecto de la inconstitucionalidad del art. 730 del CCC alegada por el demandado, el Tribunal rechazó la pretensión, convalidando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha resuelto la constitucionalidad de dicha norma, señalando que los jueces inferiores tienen deber de conformar sus decisiones a estas sentencias. ---
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