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PANTOJA LOAIZA FORTUNATA C/ NAVA TERCEROS CYNTHIA ELIZBETH S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde el vehículo de la actora fue impactado por la demandada. El Tribunal rechazó la acción por falta de acreditación probatoria de los daños alegados, a pesar de la rebeldía de la demandada.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad civil Carga probatoria Rebeldia Acreditacion de danos Prueba documental Lesion de interes juridico Causalidad adecuada Costas procesales.

Quién demanda: Fortunata Pantoja Loaiza, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Cynthia Elizabeth Nava Terceros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $1.784.322,61 (o lo que resulte de la prueba), derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2023 a las 12:30 horas en la intersección de calles Bragado y Guamini, del Barrio Tongui, Ingeniero Budge, Partido de Lomas de Zamora. El vehículo de la actora (Chevrolet, patente AB675YN) estaba estacionado, con motor apagado y sin ocupantes, cuando fue impactado por el vehículo de la demandada (Renault Kangoo, patente AC412BV). La demandada se retiró del lugar sin proporcionar datos de seguro.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación probatoria de los daños alegados. Se impusieron las costas del juicio a la actora en su calidad de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que "el daño es el elemento o presupuesto central de la responsabilidad civil" y que "para que se indemnice a un reclamante no basta con que éste demuestre la existencia de un incumplimiento contractual o de una conducta ilícita en su perjuicio, sino que para concederle una reparación, se requiere la obvia preexistencia del daño". Cita la doctrina de Trigo Represas y López Mesa sobre el Tratado de la Responsabilidad Civil. El fallo sostiene que "siendo que el daño resulta el presupuesto esencial de la acción resarcitoria, su demostración incumbe a quien lo alega (art. 375 del ordenamiento ritual)". En el caso específico: "encuentro que los menoscabos alegados por la actora no han sido acreditados (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Y ello así, pues ante la solicitud de la propia accionante de declarar la causa como de puro derecho, lo cual fue receptado en fecha 3/4/2025, la prueba documental anejada a su escrito liminar en modo alguno permite tener por demostrados los daños allí alegados." El Tribunal aclara que la rebeldía de la demandada no releva a la actora de su obligación probatoria: "Y todo ello, no puede verse dispensado por la declaración de rebeldía, ya que la misma, no altera la secuela regular del proceso (art.60 del Cód. Procesal) y si bien en caso de duda hará presumir la verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda, el actor no puede ser relevado de la obligación de probar los hechos que dan virtualidad a su pretensión." Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires estableciendo que "la rebeldía no impone al juez una decisión favorable a las pretensiones del actor, sino que lo autoriza a acceder a ellas si fueren justas." Finalmente, el Tribunal advierte una circunstancia que refuerza la incertidumbre probatoria: en la denuncia ante la aseguradora, la actora consignó que "me doy cuenta que estaba chocafdo en el mismo lateral que me chocaron la otra vez", lo cual "hace aún más incierta la comprobación del alcance de los daños que dijo padecer su automotor."

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