MEDINA DIEGO MAXIMILIANO C/ ORTIZ CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil: el tribunal condenó al conductor y a su asegurador por infringir la prioridad de paso. La sentencia rechazó la teoría de culpa de la víctima y tasó la indemnización en más de cuatro millones de pesos por daño físico, psicológico, moral y gastos médicos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Diego Maximiliano Medina
A quién se demanda (Demandado): Cristian Emanuel Ortiz (conductor y propietario del Chevrolet Corsa dominio CHX 876) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2018 en Guernica, Partido de Presidente Perón. El actor circulaba en motocicleta Motomel C150 por la calle La Paz cuando fue embestido en su parte lateral izquierda por el Chevrolet Corsa que provenía de la calle Antártida Argentina. El actor sufrió lesiones graves, incluyendo ruptura meniscal en rodilla izquierda que requirió cirugía, trastorno de estrés postraumático, y secuelas permanentes.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Cristian Emanuel Ortiz y a la aseguradora La Mercantil Andina S.A. al pago de indemnización integral. El demandado fue declarado rebelde por no contestar la demanda. Se tasó la indemnización en los siguientes rubros:
- Daño físico e incapacidad sobreviniente: $ 2.000.000
- Daño psicológico e incapacidad psíquica y tratamiento: $ 800.000
- Daño moral (consecuencias no patrimoniales): $ 1.400.000
- Gastos médicos, farmacia y traslados: $ 200.000
Total: $ 4.400.000 más intereses al 6% anual desde el 27 de enero de 2018, y posteriormente a la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días.
Se condenó al demandado y aseguradora al pago de costas del juicio.
Fundamentos principales de la decisión:
"La responsabilidad objetiva en casos como el presente, responden dentro del esquema legal del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, a una doble vertiente: la que nace los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa ('riesgo de actividad'), y la que surge del propio riesgo o vicio de la cosa misma... En ambos supuestos, para que el guardián o propietario se exima de responsabilidad necesita probar la 'causa ajena': hecho de la víctima (invocado por la aseguradora), o de un tercero por quien no deba responder, y el llamado caso fortuito o la fuerza mayor."
"Quien intenta una maniobra de cruce, debe cerciorarse previamente de que tiene la vía expedita para ingresar, como así también respetar
- si existieran
- los carteles existentes el lugar. De lo contrario, deberá esperar que quienes circulan a su derecha transpongan la intersección, sin constituirse en un obstáculo para su marcha, pues aquellos tienen prioridad de paso para continuar en la misma dirección que llevaban."
Conforme a la Ley de Tránsito 24.449 (de aplicación al caso), el artículo 41 establece: "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta..." El tribunal concluyó que el actor contaba con esta prioridad de paso al circular por la calle La Paz, a la derecha del demandado.
"En un accidente automovilístico, embestir no equivale a plena prueba de la culpa del embistente cuando el otro conductor por un acto imprudente le obliga al primero a hacer una maniobra que conduce inevitablemente al choque. En otras palabras, la clásica presunción de culpabilidad de quien fuera embistente en la colisión ha perdido vigencia. El hecho físico de embestir no permite obtener con ligereza tal presunción, pues no son pocas las veces que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al flagrante conductor en situación de embestido."
"La maniobra llevada a cabo por el accionado, invadiendo con su automóvil Chevrolet Corsa dominio CHX 876 la calle La Paz cuando provenía de la arteria Antártida Argentina, provocó el impacto con la motocicleta conducida por el actor (Motomel modelo C150 dominio 565 KWW), quien circulaba por la derecha, siendo la causa exclusiva y excluyente del accidente que diera motivo a las pretensiones deducidas."
"La demandada (rebelde) y su aseguradora no han producido prueba respecto de la eximente invocada (culpa de la víctima)"
- el tribunal rechazó la defensa de que la víctima circulaba a excesiva velocidad, ya que la aseguradora no ofreció testigos ni pericia mecánica para respaldar esta versión.
Respecto de la tasación de daños: "El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre... La cuantificación del rubro queda sujeta más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican."
"Acorde con lo expuesto, el concepto de reparación del daño pleno consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie... La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero."
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