SOTELO HECTOR FRANCISCO C/ RAMIREZ RAMON MIGUEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Ciclista demandó por daños y perjuicios tras accidente causado por apertura de puerta de vehículo estacionado. El Tribunal condenó al conductor del automóvil por infringir el deber objetivo de cuidado, ordenando indemnización integral por incapacidad física, daño psicológico y daño moral, con actualización por IPC conforme doctrina Barrios.
Quién demanda: Héctor Francisco Sotelo (actor)
¿A quién se demanda?
Ramón Ángel Ramírez (conductor) y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios por la suma de $4.575.600 más intereses y costas, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2019 en Adrogué (Partido de Alte. Brown), cuando el demandado abrió la puerta izquierda de su vehículo VW Suran (dominio AA722ZS) impactando al actor quien circulaba en bicicleta.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado y a la aseguradora a pagar indemnizaciones por:
- Daño físico, incapacidad sobreviniente y tratamiento: $8.400.000
- Daño psicológico (Estrés Postraumático) y tratamiento: $1.600.000
- Daño moral: $4.000.000
- Gastos médicos, farmacia, traslados y vestimenta: $200.000
Total: $14.200.000 (más intereses, actualización por IPC desde la sentencia y costas procesales)
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FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN
Responsabilidad Objetiva por Riesgo de Cosa:
"El hecho que motivara el presente juicio ha sido un accidente de tránsito (reconocido por ambos contendientes) en que el cual han intervenido un automóvil y una motocicleta, razón por la cual rige en la especie la responsabilidad por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en el art. 1769 del CCC, que dispone: 'Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos'."
El tribunal enfatizó que bajo el régimen de responsabilidad objetiva, el guardián del vehículo solo se exime probando "causa ajena" (hecho de la víctima, tercero o caso fortuito). El demandado no aportó prueba alguna de eximición: "no han producido
- más allá de su unilateral versión
- prueba conducente alguna, cuando era carga de aquéllos, a los fines de determinar la liberación -al menos parcial
- de responsabilidad en la producción del hecho dañoso."
Violación del Deber Objetivo de Cuidado:
"En casos como el presente, infringe el deber objetivo de cuidado el conductor que, a la hora de abrir la puerta izquierda de su vehículo estacionado, lo hace (o permite que el pasajero lo haga) sin cerciorarse de que nadie circulaba en el mismo sentido y muy próximo al costado del vehículo, lo que demuestra un menosprecio no sólo por las normas de conducción y estacionamiento, sino por la integridad física de terceros."
Prosigue: "La conducción de un vehículo en la vía pública exige la adopción de resguardos que no sólo atañen a la propia circulación vehicular sino que, en general, aparecen también referidos a acciones que necesariamente también la preceden o que siendo consecuentes, forman parte de las obligaciones de cuidado inherentes al conductor. La forma en que éste
- o algún pasajero
- abre la puerta para descender de su vehículo, el lugar donde lo deja estacionado o la revisión previa de las condiciones de su estado, por dar algunos ejemplos, permiten, en cuanto pueden ser causa de accidentes, exigir a quien lo introduce en la vía pública que actúe con el debido cuidado, no obstante que su vehículo se encuentre detenido."
Constatación de Lesiones y Pericia Médica:
El tribunal acreditó mediante pericia de la Dra. Ana Silvia Cendra la existencia de:
- Cervicobraquialgia con incapacidad parcial permanente de 9%
- Lumbalgia con incapacidad parcial permanente de 9%
- Estrés Postraumático (DSM-IV 309.81) con daño psíquico equivalente al 15%
Indicó: "Evalúo que no existe mérito alguno para apartarme del informe pericial (a pesar de los cuestionamientos), toda vez que las respuestas son claras y se basan en el rigor científico que la disciplina impone, dictamen que analizo de conformidad con las reglas de la sana crítica y sin ceñirme a los porcentuales de incapacidad sugeridos."
Reparación Integral del Daño:
"Pero lo que a la ley le interesa es que la reparación de la víctima sea 'plena', o dicho en otros términos, que consista en la restitución de la situación de damnificado al estado anterior al hecho dañoso."
Para la incapacidad sobreviniente, el tribunal consideró que "no existen pautas fijas para determinar su valoración. Se trata se circunstancias de hecho, variables de caso a caso, y libradas, por lo mismo, a la apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse no sólo en función del aspecto laborativo (no acreditó ocupación), sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien la sufre, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones, afecciones preexistentes, su edad, sexo, actividad que desarrolla, estado civil, existencia de hijos menores, etc."
Daño Moral:
"El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica."
Inconstitucionalidad de la Ley 25.561
- Doctrina "Barrios":
El tribunal declaró inconstitucionales los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) en cuanto prohíben la actualización monetaria de prestaciones indemnizatorias: "conforme lo dispuesto por la Suprema Corte Provincial en los autos 'Barrios' (C. 124.096), en punto a la inadecuación ostensible de las alícuotas bancarias para mantener constante el valor de las prestaciones frente al aumento generalizado de los precios de la economía -la que también encuentro presente en este particular caso-, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928."
Ordenó: "las cantidades que componen la cuenta indemnizatoria se actualicen desde el dictado de la presente sentencia y hasta el momento del efectivo pago, conforme el índice de precios al consumidor (IPC), por resultar el mecanismo más adecuado atendiendo la clase de prestación de que se trata y el derecho a la reparación integral de la víctima de daños."
Intereses de Condena:
"Para el cálculo de intereses, y en este caso particular, deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se produjo el perjuicio (30 de mayo de 2019) y hasta el presente decisorio. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos."
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