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CABAÑES DAIANA SOLEDAD C/ METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas al caerse dentro de un colectivo de transporte urbano debido a una maniobra brusca del conductor. El Tribunal condenó a la empresa transportista y su aseguradora a abonar $26.978.400 por incapacidad permanente, daño moral, tratamiento psicológico y gastos de curación, reconociendo la responsabilidad objetiva del transportista.

Quién demanda: Daiana Soledad Cabañes (D.N.I. N° 40.884.519), de 26 años de edad al momento del accidente, representada por el Dr. Guillermo Sebastián Toniutti.

¿A quién se demanda?

Transportes La Perlita S.A., explotadora del interno 123 de la línea 311; y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, citada en garantía con cobertura de responsabilidad civil limitada a $260.000.000 con descubierto obligatorio de $1.300.000.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma inicial de $3.480.000, discriminada en: incapacidad sobreviniente ($1.500.000), daño psíquico ($900.000), tratamiento psicológico ($360.000), daño moral ($500.000), gastos de farmacia ($100.000) y gastos de traslados ($120.000).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda condenando a ambas demandadas a abonar la suma de $26.978.400 con más intereses, compuesto por: incapacidad parcial y permanente del 20,84% ($20.000.000), daño moral ($4.000.000), tratamiento psicológico ($2.678.400) y gastos de farmacia y traslados ($300.000). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció en primer lugar el marco jurídico aplicable: "Se destaca que una de las obligaciones esenciales del transportista, respecto del pasajero, resulta ser la de garantizar su seguridad (art. 1289 inc. c del CCyC). Debe subrayarse que el artículo 1291 del mismo código fija que '(a)demás de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas'. De tal modo, la responsabilidad deviene objetiva por aplicación de estas normas que establecen la garantía de seguridad para el transportado, siendo nulas las eventuales cláusulas limitativas de responsabilidad (arts. 1291 y 1292 del CCyC)." Respecto de la ocurrencia del hecho, el Tribunal valoró la prueba testimonial como determinante: "La prueba testimonial (materializada en la audiencia de vista de causa) resulta concluyente para acoger la pretensión. Me refiero, en particular, al relato de la Sra. Alicia Gisela López quien fuera testigo directa del hecho. La testiga expresó que viajaba junto a la actora y que, previamente al accidente, el chofer ya conducía el colectivo en forma brusca. Afirmó que, en varias oportunidades, el vehículo pasaba las lomas de burro de manera violenta. Relató que, al momento de descender en la parada donde también iba a bajar la Sra. Daiana Soledad Cabañes, observó que esta se paró, se dirigió a la puerta trasera y se tomó del pasamanos donde se encuentra ubicado el timbre. Agregó que, antes de que pudiera accionar el timbre, el chofer impactó bruscamente contra el cordón de la vereda, lo que hizo que la Sra. Cabañes cayera hacía atrás y, como consecuencia de la caída, golpeara fuertemente contra el suelo." Con respecto a la carga probatoria y la responsabilidad, el Tribunal expresó: "En tanto el factor objetivo de atribución de la responsabilidad provoca un desplazamiento de la carga de la prueba, correspondía a Transportes La Perlita S.A. probar la interrupción del nexo causal por circunstancias ajenas a su responsabilidad. Es decir, demostrar que tuvo los recaudos necesarios para cumplir con su deber de seguridad con sus usuarios y, en este aspecto, resulta clara y terminante la orfandad probatoria en cabeza de la encartada." Sobre la invocación de la Corte Suprema de Justicia Nacional en materia de responsabilidad del transportista: "La Corte Suprema de Justicia Nacional ha tenido la oportunidad de señalar, en cuanto a la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños que este último sufra durante el transporte oneroso, que 'tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone al transportador, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido (Fallos 329:2088) y que la interpretación de la extensión de este deber tiene que ser efectuada a la luz del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional (Fallos 335:527)." En cuanto a la incapacidad, el Tribunal aplicó el principio de capacidad restante: "De acuerdo al principio de la capacidad restante se ha demostrado una incapacidad parcial y permanente del 20,84%. Todo, aclarando que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños." Sobre la cuantificación de la incapacidad permanente: "En tales condiciones, apreciando la fórmula de Acciari-Yrigoyen Testa como pauta orientadora, considerando que 'la cuantificación final debe guardar correspondencia y ajustarse a los antecedentes del Tribunal para casos análogos' e incluso a los montos conferidos por otros tribunales y a la actual realidad económica, y ajustando el monto a las condiciones personales y a la verdadera repercusión económica que las menguas son susceptibles de generar a la accionante, reconozco en este concepto las suma de $20.000.000." Respecto del tratamiento psicológico y la doctrina sobre gastos futuros: "A diferencia del resto de los rubros del asunto, los montos señalados no llevarán intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial, habida cuenta de que las sumas aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas. En el punto es de aplicación la doctrina legal de la SCBA que surge del precedente C. 122.711, caratulado 'Acosta, Evaristo contra Soler, Roberto Oscar y otros. Daños y perjuicios', del 30.12.20. En dicho caso se ha explicado que, en tanto no se ha efectuado el desembolso toda vez que el monto otorgado corresponde a un 'tratamiento psicológico futuro', conceder intereses desde el momento del hecho configuraría un enriquecimiento sin causa." En relación al daño moral: "Tengo en cuenta que Daiana Soledad Cabañes, quien contaba en ese momento con 26 años de edad (y actualmente posee 28), a raíz del accidente padeció lesiones físicas (limitación funcional hombro izquierdo y limitación funcional rodilla derecha) y psicológicas (estrés postraumático) que denotan los padeceres e incomodidades que hubo y debe de soportar en su vida luego del evento. Considero adecuado reconocer en concepto de daño moral la suma de $4.000.000." Sobre los gastos de curación, el Tribunal invocó la presunción legal: "Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aun a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aun cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos. Claro está que ha de limitarse la presunción de los gastos -y el consecuente relevo de la carga probatoria-, a aquellos supuestos en que la persona lesionada, o, en su caso, los familiares o allegados, no ha podido muñirse de los elementos que justifiquen

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