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NEXT S.A C/ ALEM YAMILA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

NEXT S.A. promovió demanda de desalojo contra Yamila Alem por ocupación ilegítima del inmueble ubicado en calle 71 Nº 2562 de Necochea. El Tribunal hizo lugar a la acción al desestimar la defensa de posesión a título de dueña y confirmar la titularidad dominial de la actora, condenando a la demandada a desalojar en treinta días.

Desalojo Ocupacion sin titulo Posesion a titulo de duena Titularidad dominial Tenencia Legitimacion activa Actos posesorios Interes superior del nino Sana critica Carga probatoria.

Quién demanda: NEXT S.A., sociedad anónima que se constituyó como apoderada a través del Dr. Guillermo Víctor Capristo.

¿A quién se demanda?

Yamila Alem y/u ocupantes del inmueble ubicado en calle 71 Nº 2562 (frente) de Necochea, identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Manzana 160, Parcela 12, Matrícula 47488 del Partido de Necochea.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble invocando la causal de ocupación ilegítima, clandestina y sin título. NEXT S.A. invocó su calidad de titular registral, acreditando que adquirió el 50% indiviso del inmueble el 8 de agosto de 1992 en subasta judicial y el restante 50% indiviso el 18 de noviembre de 1993 mediante escritura número Cuatrocientos Once.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a Yamila Alem a desalojar el inmueble en el término de treinta (30) días de quedar firme la sentencia, previo oficio a la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano de la Municipalidad de Necochea conforme a la Res. 452/10 de la PCPBA. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó liminarmente la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, señalando que: "Acreditada la titularidad dominial de la actora, su legitimación para promover el desalojo (art. 676 del CPCC) se encuentra debidamente justificada. La defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada no puede prosperar. Se construyó sobre la premisa de que el actor sería una persona física, heredera del Sr. Matar, y de que el cincuenta por ciento del inmueble continuaría en cabeza de éste; premisa que no se condice con las constancias de la causa, en tanto la actora es una sociedad anónima que adquirió la totalidad del inmueble entre los años 1992 y 1993, con anterioridad a la ocupación que invoca la demandada." Respecto de la pretensión de posesión a título de dueña esgrimida por la demandada como defensa de fondo, el Tribunal concluyó: "En autos, la defensa carece por completo de respaldo probatorio. La demandada no acompañó documentación que acredite los actos posesorios que invoca; desistió en la audiencia de vista de causa de la prueba testimonial y de la absolución de posiciones; fue tenida por desistida de la prueba informativa por ella ofrecida (art. 400 del CPCC); y el reconocimiento judicial fue declarado innecesario. De tal modo, su versión de los hechos no encuentra apoyo en elemento de convicción alguno." El Tribunal enfatizó la contradicción insalvable en la posición de la demandada: "A ello se suma que la propia demandada, al practicarse el mandamiento de constatación, manifestó ocupar el inmueble en calidad de 'cuidadora', indicando que se lo había entregado para su cuidado una persona de apellido Matar. Tal manifestación importa el reconocimiento de una tenencia -que supone reconocer el dominio en cabeza ajena
- y resulta incompatible con la posesión a título de dueña que invoca al contestar la demanda." Adicionalmente, el Tribunal señaló que: "la entrega que dice haber recibido del Sr. Matar hacia el año 2010 carece de aptitud para fundar una posesión legítima oponible a la actora, pues para esa fecha aquél no era titular del inmueble, que ya pertenecía a NEXT S.A. desde los años 1992 y 1993." Finalmente, el Tribunal consideró que: "De todo lo expuesto concluyo que no existen en autos elementos que acrediten el carácter de poseedora de la demandada, lo que sella la suerte adversa de su defensa (arts. 375 y 384 del CPCC). En razón de ello, corresponde hacer lugar a la acción de desalojo promovida por la actora." El Tribunal además adoptó medidas de protección del interés superior del niño, ordenando intervención de la Asesoría de Incapaces y oficios protectorios a la Municipalidad de Necochea, considerando que habita el inmueble un hijo menor de edad de la demandada.

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