BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ ARANDA CLAUDIO RAUL Y ARANDA ANDRES EZEQUIEL S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO
El Banco Credicoop promovió ejecución de un pagaré derivado de una operación de crédito para consumo. El Tribunal declaró inhábil el título por incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y rechazó la ejecución, habilitando la reconducción a proceso sumario.
Quién demanda: Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.
¿A quién se demanda?
Aranda Claudio Raúl, Aranda Andrés Ezequiel S.H. y otros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de un pagaré por cobro ejecutivo derivado de una operación de crédito para consumo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción ejecutiva y declaró inhábil el pagaré por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley de Defensa del Consumidor. Se habilitó la reconducción del proceso a vía sumaria de conocimiento.
Fundamentos principales de la decisión:
"La cuestión traída a debate reside en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor cuyos preceptos, de orden público, están destinados a resguardar el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado (Arts. 14, 18 de la Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 65 Ley 24.240)."
El Tribunal fundamentó que corresponde "acudir a la armonización de los dos regímenes legales involucrados (el de derecho común -por aplicación de las normas cambiarias y las procesales del juicio ejecutivo
- y el microsistema del consumidor) confiriendo primacía -cuando corresponda
- al sistema especial (arts. 42 y 43 Const. Nacional; art. 38 Const. Prov. Bs. As.; art. 7 Cód. Civ. y Com. y Ley 24.240 ref. Ley 26.361)."
Respecto del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (modificado por Ley 26.361), el Tribunal señaló: "cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas." El análisis estableció que "el ejecutante -pudiendo hacerlo
- no probó que el préstamo otorgado tenía un objetivo ajeno a la relación consumerista ni integró debidamente el título de ejecución con otras constancias probatorias."
El Tribunal concluyó: "Así las cosas, el suscripto, luego de un análisis de las constancias de autos, ha encontrado elementos serios para considerar que a la presente ejecución subyace una relación de consumo, parte de una operatoria más compleja en la que el mutuario (consumidor) recibe una suma dineraria concedida por el mutuante o prestamista (proveedor) y en garantía de su devolución libra un papel de comercio, apto para circular -por las características que le son inherentes
- independientemente de la ejecución del contrato de mutuo celebrado."
Finalmente, el Tribunal sostuvo que "los jueces no deben asumir una postura dogmática reñida con la finalidad de averiguación de la verdad material (art. 2 Cód. Civ. y Com. y art. 36 inc. 2 CPCC) sino que usando todas las herramientas a su alcance deben, en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador, corregir los desvíos derivados de la referida desigualdad negocial de las partes intervinientes en la relación jurídica concebida."
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