RENATA VICTORIA DIULIO Y OTRO C/BAGNATO, LUIS ANGEL Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva larga respecto de un inmueble en Necochea que poseían desde diciembre de 2001. El Tribunal hizo lugar a la acción y declaró adquirido el dominio con fecha 7 de diciembre de 2021, tras verificar posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años.
Quién demanda: Renata Victoria Diulio e Hilario Vidal, en calidad de cesionarios de los derechos posesorios de Alberto Claudio Lariguet (mediante cesión de fecha 08/01/2024).
¿A quién se demanda?
Luis Angel Bagnato, Elida Astarita, Vicente Astarita y sus herederos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva larga (vicenal) del dominio de un inmueble ubicado en calle 151 entre calles 52 y 54 de Necochea, Partida inmobiliaria Nº 076-046079, Nomenclatura catastral según Plano Especial de Mensura Nº 76-0000076-2013.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, declarando adquirido el dominio del inmueble con fecha 7 de diciembre de 2021. Ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación de la anterior inscripción dominial. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que en materia de prescripción adquisitiva rige un principio de especial exigencia probatoria, independientemente del allanamiento o incontestación de los demandados: "En el juicio de usucapión, no rige en plenitud la normativa de los arts. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición de dominio originaria (doct. arts. 2524, inc. 7º, y 4015 Cód. Civ.), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los elementos que la configuran". Esta exigencia tiene por fin evitar que mediante el allanamiento se encubra una transmisión de dominio derivada y se borren vicios que afecten a la transmisión.
El Tribunal verificó el cumplimiento de los elementos legales de la prescripción adquisitiva larga. Respecto de la posesión, señaló: "examinados los medios de prueba obrantes en autos -art. 384 del cpcc
- resulta fehacientemente demostrada, la existencia sobre el inmueble que se pretende usucapir, de una posesión exclusiva, pública y pacífica (corpus posesorio), mantenida con 'animus rem sibi habendi' por un lapso de más de veinte años". El Tribunal evaluó integralmente el material probatorio (testimonial, documental, reconocimiento judicial, pago de tributos) conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que se acreditó la posesión con los requisitos legales.
Respecto del fundamento de la institución, el Tribunal expresó: "quien posee un inmueble con ánimo de dueño y detentando una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por veinte años, adquiere su dominio sin interesar que no tenga título, ni buena fe". El fundamento reside en "la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo" y "la seguridad jurídica, uno de los pilares del derecho y por ende, del afianzamiento de la justicia".
En cuanto a la fecha de adquisición del dominio, el Tribunal aplicó el artículo 1.905 del Código Civil y Comercial, determinando que debe consignarse la fecha específica de adquisición del derecho real. Estableció que el inicio de la posesión fue el 7 de diciembre de 2001, por lo que "la adquisición del derecho real de dominio respecto del inmueble objeto de litis se produce con fecha 7 de Diciembre de 2021".
En cuanto a las costas, el Tribunal las impuso en orden causado, considerando que en los juicios de usucapión existe una "necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio" que obliga al poseedor a litigar independientemente de la actitud del demandado. Por ello, no puede considerarse que el demandado es el "vencido" que dio lugar al litigio.
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