Logo

UBALLES GASTON EZEQUIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica por incapacidad laboral y daño psicológico derivados de accidente de trabajo. El Tribunal declaró su incompetencia respecto del reclamo por daño psicológico al no haberse agotado la vía administrativa previa, continuando la tramitación solo respecto de las dolencias físicas.

Accion de revision Comision medica Incompetencia parcial Dano psicologico Via administrativa previa Accidente de trabajo Incapacidad laborativa Lumbago Agotamiento de instancia administrativa Ley 15.057 Ley 27.348

Quién demanda: Gastón Ezequiel Uballes (DNI 36302411), representado por el Dr. Jorge Alejandro Insúa.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., representada por el Dr. Esteban Molina.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución dictada por la Comisión Médica Nº 124 de Azul en el Expediente Administrativo SRT Nº 296350/25, que determinó que el trabajador "no posee incapacidad laborativa" por accidente de trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2023. El actor demanda el reconocimiento de incapacidad laboral derivada de lumbago no especificado y, además, reclama daño psicológico consecuencia del evento.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría de votos (Laborde y Fernández de Villegas), el Tribunal hizo lugar a la excepción de incompetencia parcial opuesta por la demandada respecto del daño psicológico, declarando que carece de competencia para intervenir en ese reclamo y disponiendo el archivo de ese aspecto de la demanda. La tramitación continúa exclusivamente respecto de las dolencias físicas. Se imponen costas sin regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario (Laborde, adhiriéndose Fernández de Villegas) sostuvo que el trabajador no agotó la vía administrativa previa respecto del daño psicológico: "Del Expediente Administrativo SRT 296350/25 se desprende que, en la instancia administrativa previa, el trabajador no ha formulado reclamo alguno por el pretenso daño psicológico que alega padecer y que ahora incluye en la presente acción de revisión de lo dictaminado por la Comisión Médica." Argumentó que el procedimiento establecido por el artículo 1 de la Ley 27.348 requiere tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas: "De allí que, en lo que respecta a la alegada patología psicológica que se reclama en la demanda, de acuerdo a las constancias de dicho Expediente Administrativo, el trabajador no ha agotado la vía administrativa previa, obligatoria y excluyente, requisito de admisibilidad imprescindible para habilitar la intervención de este Tribunal que no puede revisar (tal la definición del primer párr. del art. 2 inc. j, 1er. párr. Ley 15.057) aquello que no existe, es decir, una decisión del órgano anterior en punto a la alegada patología psicológica, estándole vedado, por ley, la intervención directa." Subrayó que la vía ordinaria de revisión no permite introducir cuestiones novedosas no planteadas ante la administración: "si bien tal mecanismo permite un amplio debate en torno a la decisión puesta en crisis, ello no significa que por su conducto se introduzcan cuestiones novedosas, como lo son las lesiones que, producto del accidente o enfermedad, no fueron informadas y sobre las que la Comisión Médica no se ha expedido. De no ser así, significaría desnaturalizar el procedimiento administrativo y reducirlo a una mera formalidad sin otro sentido que la de lograr acceder a la instancia judicial." Señaló que el trabajador, contando con patrocinio letrado, no menciona la afección psicológica en ningún momento del procedimiento administrativo: "el Sr. GASTON EZEQUIEL UBALLES contando con el debido patrocinio letrado a lo largo del procedimiento administrativo, nada dijo de su afección psicológica al momento del alta, al dar inicio del expediente
- ver folio 01
- en oportunidad de conferírsele vista para ofrecer prueba, producir alegatos o en la audiencia médica." En disidencia, el Dr. Paternico sostuvo que la acción ordinaria de revisión prevista en el artículo 2 inc. "j" de la Ley 15.057 habilitaba una revisión plena: "el único límite que alcanza la revisión judicial, atendiendo la definida naturaleza jurídica de la acción laboral ordinaria dispuesta en el inciso j del art. 2 ley 15.057 conforme explica la SCBA, está dado por el accidente o la enfermedad profesional tratado en la administración, más no en sus consecuencias dañosas." Argumentó que la persona humana se integra de forma inescindible con la esfera física y psicológica, siendo ambas componentes de la aptitud laboral.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar