FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CATTORINI HUMBERTO OMAR Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra los Cattorini por cobro de impuesto inmobiliario sobre inmueble usurpado. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad del título, confirmando que los titulares dominiales permanecen obligados al pago del tributo mientras figure la propiedad a su nombre registral, por lo que ordenó ejecutar la deuda de $1.744.748,00.
Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Felipe Piñeiro.
¿A quién se demanda?
Cattorini Humberto Omar, Cattorini Dora Ester, Cattorini Mirta Juana y Cattorini Silvia Graciela.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de impuesto inmobiliario conforme título ejecutivo Nº 1420737, períodos 1 a 4 del año 2023 y 1 a 4 del año 2024, por suma de $1.744.748,00, más intereses y costas, respecto del inmueble identificado con partida Nº 086-223697-1 y dominio 086-043769-M-0000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó las excepciones opuestas por los demandados y hizo lugar a la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado más intereses desde la interposición de la demanda conforme art. 104 del Código Fiscal. Se impusieron costas a la demandada en su calidad de vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que ambas excepciones resultan "prima facie formalmente admisibles, en tanto que ambas se encuentran reguladas en el art. 9° de la Ley 13.406", pero procedió a analizar la prueba producida conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, que requiere "evitar el dictado de sentencias ejecutorias sobre la base de deudas inexistentes" cuando "la actuación probatoria obedece a medios que la propia Ley prevé, respecto de las defensas que admite."
En relación a los argumentos fácticos, el Tribunal sostuvo: "Que, en el presente caso, no cabe duda alguna que los demandados resultan titulares dominiales del inmueble objeto de autos. En efecto, tal circunstancia ha sido expresamente reconocida por cada una de ellos." Conforme al art. 169 del Código Fiscal, "Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia el impuesto establecido en el presente Título."
Respecto de la prueba de usurpación alegada, el Tribunal concluyó: "encuentro que la documental acompañada por la demandada resulta insuficiente para dar sustento a su defensa, puesto que no existe forma alguna de vincular las fotografías acompañadas, en forma específica, con la partida individualizada en el título ejecutivo. Por su parte, las cartas documento resultan ser alegaciones unilaterales de las cuales tampoco emergería con certeza la situación denunciada por los demandados." Agregó que "de la contestación de oficio de fs 127, surge que la dirección interviniente realizó una exhaustiva búsqueda concluyendo que 'no surgen antecedentes vinculados a la solicitud incoada'".
El Tribunal rechazó también el argumento de inoficiosidad de acudir a las vías legales: "encuentro que lo argumentado en relación a la alegada inoficiosidad de acudir por las vías legales pertinentes a fin de recuperar la efectiva posesión del inmueble -si es que ha sido debidamente turbada
- resulta inadmisible, puesto que los demandados si quiera han demostrado haber intentado acudir por dichas vías."
Finalmente, el Tribunal citó el art. 1942 del CCyCN: "El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva", concluyendo que esto "echa aún más por tierra la pretensión de los demandados".
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