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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CATTORINI HUMBERTO OMAR Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra los Cattorini por deuda de impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos 2023-2024. El Tribunal rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, confirmando que los demandados continúan siendo deudores del tributo al figurar como titulares dominiales del inmueble.

Apremio provincial Impuesto inmobiliario Legitimacion pasiva Inhabilidad de titulo Titular dominial Deuda tributaria Usurpacion de inmueble Codigo fiscal provincia de buenos aires Ley 13.406 Dominio perpetuo

Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de su apoderado Dr. Felipe Piñeiro.

¿A quién se demanda?

Cattorini Humberto Omar, Cattorini Dora Ester, Cattorini Mirta Juana, Cattorini Nilda Marta y Cattorini Silvia Graciela.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de deuda tributaria por impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos 1 a 4 del año 2023 y 1 a 4 del año 2024, por la suma de $1.835.989,80, vinculada a inmueble identificado con partida N° 086-223696-0 y dominio 086-043768-M-0000.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados, y se hizo lugar a la demanda del Fisco, ordenando continuar con la ejecución hasta el pago íntegro de la suma reclamada más intereses desde la interposición de la demanda. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció criterios fundamentales respecto de la admisibilidad formal de las defensas: > "ambas excepciones -la de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título
- resultan prima facie formalmente admisibles, en tanto que ambas se encuentran reguladas en el art. 9° de la Ley 13.406, norma que rige en este tipo de procesos. A ello, cabe agregar, que, por un lado, según doctrina de la SCBA, los magistrados deben evitar el dictado de sentencias ejecutorias sobre la base de deudas inexistentes y que, por el otro, resultaría en un absurdo limitar el análisis de la actuación probatoria, cuando la misma obedece a medios que la propia Ley prevé, respecto de las defensas que admite." Respecto de la obligación tributaria, el Tribunal precisó: > "En relación al tributo involucrado en autos, el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en su art. 169 establece: 'Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda
- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.' Ello así, la norma establece como principio general que el responsable del pago del tributo es quien figure como titular dominial en los términos del art. 1941 sstes. y ccdtes. del CCyCN y 1893 sstes. y ccdtes. del mismo plexo normativo." Sobre la alegada usurpación del inmueble, el Tribunal encontró: > "encuentro que la documental acompañada por la demandada resulta insuficiente para dar sustento a su defensa, puesto que no existe forma alguna de vincular las fotografías acompañadas, en forma específica, con la partida individualizada en el título ejecutivo. Por su parte, las cartas documento resultan ser alegaciones unilaterales de las cuales tampoco emergería con certeza la situación denunciada por los demandados." El Tribunal también destacó: > "Que, en el presente caso, no cabe duda alguna que los demandados resultan titulares dominiales del inmueble objeto de autos. En efecto, tal circunstancia ha sido expresamente reconocida por cada una de ellos." Finalmente, el Tribunal subraya que los demandados no demostraron haber agotado las vías legales disponibles para recuperar la posesión del bien, siendo inadmisible la excusa de inoficiosidad: > "encuentro, finalmente, que lo argumentado en relación a la alegada inoficiosidad de acudir por las vías legales pertinentes a fin de recuperar la efectiva posesión del inmueble -si es que ha sido debidamente turbada
- resulta inadmisible, puesto que los demandados si quiera han demostrado haber intentado acudir por dichas vías."

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